El artículo 14 de nuestra Constitución contiene un mandato de no discriminación por razón de edad, sexo, ideología, etc. Sin embargo, este derecho fundamental ha de ser valorado en el caso de los establecimientos hoteleros o de restauración. En la práctica, se están produciendo situaciones discriminatorias para diferentes colectivos de personas en ciertas empresas, aludiendo al tan conocido derecho de admisión.

Hemos de aclarar que el derecho de admisión no es un derecho ilimitado. No es suficiente con el cartel de «queda reservado el derecho de admisión». Junto con este cartel deben quedar expresamente descritos cuáles son los parámetros en los que se basa ese derecho de admisión. Si uno de esos parámetros es la edad, ello podría tener su justificación en que el local o recinto es una sala de fiesta, una discoteca, una sala en la que existen espectáculos no adecuados para menores de edad; en definitiva que se prohíbe la entrada del menor para salvaguardar su interés.

El problema surge cuando la razón no es otra que «los niños no pueden entrar porque son molestos para el resto de clientes». Entramos en un terreno que la normativa no aclara de forma expresa. Veamos breve resumen de la legislación autonómica.

En la Comunidad de Madrid, la Ley 17/1997 establece expresamente que el derecho de admisión no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que pueden producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Por lo tanto, impedir el acceso a un hotel a una familia que tiene un hijo menor de edad, contraviene de lleno la normativa existente al respecto, vulnerándose de pleno el derecho a la libertad y a la igualdad del ciudadano.

En el País Vasco, mediante la Ley 4/1995 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se señala que el derecho de admisión se ejercerá, en todo caso, de conformidad con el principio de no discriminación, quedando excluida igualmente cualquier aplicación arbitraria o vejatoria. En este mismo sentido se expresa la regulación en Cataluña y en la Comunidad Valenciana.

En Andalucía, el Decreto 10/2003 de 28 de enero —que aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas—, regula el derecho de admisión, que se define como aquel derecho que asiste a todos los consumidores y usuarios a ser admitidos, con carácter general y en las mismas condiciones, en todos los establecimientos públicos. El reglamento prohíbe establecer condiciones específicas de admisión basadas en criterios arbitrarios, donde podríamos englobar el criterio de la edad.

En definitiva, impedir que una familia con hijos menores pueda acceder a un complejo hotelero, en opinión de esta letrada y con base en la legislación vigente, es absolutamente discriminatorio y carece de amparo legal alguno.

En nuestro país, de momento, los establecimientos no se atreven a impedir expresamente el acceso de una familia acompañada de menores; sin embargo, se discrimina de forma tácita, suprimiendo las actividades para menores, las piscinas para niños, la animación infantil, etc., de forma que las familias opten por otros hoteles más acordes a sus necesidades.