Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha resuelto acerca del tratamiento fiscal aplicable a la compensación económica establecida a favor de una de las partes en supuestos de ruptura de parejas de hecho.

Nos referimos en concreto a la compensación económica que se acuerda a favor del miembro de la pareja de hecho que ha trabajado en las labores domésticas sustancialmente más que el otro, obteniendo a su vez el otro miembro de la pareja un incremento en su patrimonio constatable en el momento del cese de la convivencia.

Considera el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la reducción en la base imponible que contempla el artículo 55 de la Ley del IRPF no solo ha de ser de aplicación cuando se acuerde una pensión compensatoria en un contexto matrimonial, sino que también las parejas de hecho pueden beneficiarse de la misma.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Superior de Justicia catalán razona que el artículo 12 de la Ley General Tributaria prevé que las normas tributarias han de interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. En consecuencia, considera que puesto que en nuestro país existe “prácticamente plena equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho”, el tratamiento fiscal ha de ser el mismo.

¿Más cerca de la equiparación con el matrimonio?

Pese a que podríamos considerar que esta Sentencia supone un avance más en los derechos de las parejas de hecho y su equiparación con las uniones matrimoniales, debemos ser escépticos.

Debemos tener en cuenta el contexto normativo del que parte el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil español, el Código Civil Catalán expresamente sí regula la compensación económica de las parejas de hecho por dedicación al hogar en su artículo 234-9.

De hecho, tampoco compartimos la valoración efectuada por el Tribunal Superior de Justicia catalán en relación a que en la actualidad exista una plena equiparación entre ambas instituciones. Son conocidas las reivindicaciones llevadas a cabo por las parejas de hecho para conseguir un estatus legislativo similar al de los matrimonios, en el ámbito de la sucesión y de la pensión de viudedad, entre otros.

Es más, esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se aleja de la doctrina del Tribunal Supremo, en la que se deja claro la no equiparación entre parejas de hecho y matrimonios en lo que respecta a las compensaciones económicas en caso de ruptura: “hay que destacar que en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas».

El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101 , 320.1 , 175.4 CC , arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1 LAU ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria, reconocida en el art. 97 CC.

Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC , adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge)” (Sentencia núm. 17/2018).

Por consiguiente, creemos que la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña puede no tener una importancia práctica a nivel estatal, sino que supondrá un ejemplo más del trato desigual al que se ven sometidas las parejas de hecho en función de la Comunidad Autónoma en la que residen.