El Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid dictaba sentencia, el pasado 9 de septiembre de 2021, en la cual declaraba a una trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, en contra del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y le reconocía el derecho a percibir una pensión consistente en el 55% de su base reguladora.

La trabajadora inició baja médica por incapacidad temporal en el mes de mayo de 2019, debido a una fractura distal en el radio y cúbito derechos, así como a la fractura de la muñeca izquierda. Y, tras haber permanecido hasta el mes de octubre de 2020 de baja médica, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso iniciar de oficio expediente de incapacidad permanente.

Sin embargo, en el informe médico de síntesis que emitió el EVI se indicó que la trabajadora no se encontraba en una situación de incapacidad permanente, y el INSS dictó resolución denegando la misma, afirmando que no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral.

Contra dicha resolución la trabajadora interpuso reclamación previa y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, que finalmente, la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, con derecho a la pensión del 55% de su base reguladora.

Para ello, la Sentencia se basa en lo establecido en el artículo 193.1 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente contributiva como:

La situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”.

En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen cuatro grados de incapacidad permanente:

1) Incapacidad permanente parcial: situación en la que el trabajador presenta una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

2) Incapacidad permanente total: situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

3) Incapacidad permanente absoluta: situación que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar su profesión u oficio.

4) Gran invalidez: situación del trabajador afecto por una incapacidad permanente que a su vez necesita ayuda de una tercera persona en su día a día para las actividades básicas de la vida diaria (asearse, vestirse, desplazarse, alimentarse, etc).

De lo anterior se desprende que el concepto de profesión habitual es la clave para poder conceder un grado u otro de incapacidad permanente. En este sentido, el artículo 194.2 del TRLGSS, establece:

2.- Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine”.

Es decir, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

En el caso enjuiciado, la profesión habitual de la trabajadora era la de administrativa, y tras haber permanecido de baja médica durante más de 18 meses y haberse sometido a todo tipo de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, presentaba limitaciones neurológicas y osteoarticulares, con repercusión orgánica global, que la limitaban para su profesión habitual de administrativa, impidiéndole desarrollar sus funciones como tal con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia.