El pasado 12 de junio de 2020, la Dirección General de Tributos dio respuesta a una consulta vinculante relativa a si la renuncia a la herencia supone la exención de responder por el IRPF del causante.

La respuesta, sobre el caso de un hijo que renuncia a la herencia de su difunto padre es que el mismo queda libre de responder de las obligaciones fiscales del padre fallecido, como el IRPF, que deberá ser liquidado por aquellos herederos que aceptaron la herencia.

A este respecto hay que afirmar que los herederos vienen obligados a realizar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su causante del periodo impositivo del año en que falleció, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.2.j de la Ley General Tributaria, que dispone que: «A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia«.

Sin embargo, en caso de renuncia a la herencia, el no tener la condición de sucesor, ello incide igualmente en el orden tributario, eximiendo al mismo de las obligaciones tributarias de los herederos. 

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta también que en el caso concreto no existió aceptación tácita de la herencia, lo que hubiera modificado la respuesta, pues al aceptar tácitamente mediante actos concluyentes que pongan de relevancia la intención de aceptar la herencia, le haría adquirir la condición de sucesor y por tanto y como tal vendría obligado a asumir las obligaciones tributarias del causante.