Para la mayor parte de las familias, el domicilio familiar es el único bien de valor que comporta su patrimonio, más aún dado el espectacular aumento del precio de la vivienda hasta el año 2008. Este bien, en la mayoría de los casos, se encuentra fuertemente hipotecado en el momento de la separación o divorcio, lo que condiciona enormemente las pretensiones de los cónyuges en un procedimiento de divorcio y se convierte en permanente fuente de conflictos.

Hasta que se iniciara la crisis inmobiliaria a partir del año 2008, algunos matrimonios optaban por vender el domicilio familiar a un tercero, o bien uno de los cónyuges compraba al otro su mitad en el momento del divorcio. Y ello, porque en la mayor parte de los casos, implicaba una fuerte plusvalía respecto del valor del compra, que junto con las enormes facilidades que hasta ese momento daban las entidades bancarias para suscribir un préstamo hipotecario, permitía a ambos cónyuges la compra de una nueva vivienda. Incluso algunos afortunados, seguían pagando la mitad de la  hipoteca del domicilio familiar, y en paralelo compraban un nuevo inmueble a través de una segunda hipoteca.

Sin embargo, tal y como se encuentra actualmente el mercado inmobiliario, en muchos casos, el matrimonio no puede plantearse vender porque la cuantía que resta por amortizar de hipoteca es superior al valor de mercado de la vivienda.

La atribución tradicional del domicilio en el Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Civil, en un procedimiento de divorcio, el juez puede pronunciarse, únicamente, sobre la atribución de uso y disfrute del domicilio familiar. Es decir, no está facultado para imponer su venta.

El párrafo primero del citado artículo, establece que el uso y disfrute siempre debe atribuirse al hijo/s menor/es de edad, en compañía del cónyuge custodio. Y ello, con independencia de que su situación económica sea sustancialmente mejor que la del no custodio, o incluso que la vivienda sea de la exclusiva propiedad de este último. Este precepto está formulado de forma taxativa, es decir, no dejando margen de actuación para el juzgador.

La aplicación de este artículo genera en muchos casos situaciones de auténtico desequilibrio entre los cónyuges, y en definitiva, no favorece el interés del menor, que es el que precisamente, se trata de de salvaguardar. En efecto, el progenitor no custodio, además de pagar la mitad de la hipoteca del domicilio familiar, tendrá que alquilarse una vivienda, la cual muy probablemente no tendrá las mismas prestaciones que la primera; las desventajas de la vivienda alquilada – espacio, comodidad, distancia a la vivienda habitual, al colegio…- las sufren los menores, que, dados los amplios regímenes de visitas que se fijan hoy en día por los juzgados de familia, pasan mucho tiempo en casa del progenitor no custodio.

Además, la atribución se hacía hasta que el menor o los menores fueran económicamente independientes, es decir, si estudiaban carrera universitaria, hasta en torno los veinticinco años de edad. De este modo, se equiparaba a los  mayores dependientes económicamente con los menores de edad.

En los casos de guarda y custodia compartida, los tribunales venían aplicando el párrafo primero y tercero del  mencionado artículo 96 del Código Civil que establece, que en ausencia de hijos se atribuirá el uso y disfrute del domicilio familiar «al interés más digno de protección», que generalmente se traducía en el cónyuge con inferiores ingresos. Aun cuando éstos le permitieran alquilarse una vivienda. Esta atribución se hacía en la mayor parte de los casos sin límite temporal, y en consecuencia, hasta que los hijos fueran económicamente independendientes, lo que en muchas ocasiones, sobre todo cuando los salarios de ambos cónyuges no eran muy dispares, ocasionaba graves  desequilibrios.

Cambios jurisprudenciales en la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar.

En su entonces novedosa sentencia de 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Supremo sentó doctrina legal conforme a la cual, la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Y no como se venía haciendo, atribuyendo dicho uso a los ya mayores de edad, en compañía del cónyuge con el que hubieran decidido residir hasta su independencia económica.

No obstante, tal y como se deduce del auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015, si los hijos fueran menores en el momento del divorcio, no puede limitarse en la sentencia la atribución del uso y disfrute del domicilio hasta su mayoría de edad. Si no que llegado ese momento, habrá de instarse un nuevo procedimiento de modificación de medidas a fin de que se atribuya el citado uso al progenitor cuyo interés sea el más digno de protección, si bien con una limitación temporal.

Por otra parte, desde su sentencia de 24 de octubre de 2014, en los casos de custodia compartida, el Tribunal Supremo viene interpretando que al existir dos progenitores custodios, no es de aplicación lo establecido en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, sino el punto segundo, que prevé que en los supuestos en que haya varios hijos, quedando unos bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la del otro, el juez resolverá «lo procedente»: De este modo, en estos casos, el juez puede proponer distintas soluciones atendiendo a las circunstancias y necesidades de cada núcleo familiar. La opción por la que se viene inclinando el Tribunal Supremo es la de atribuir el uso y disfrute de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo limitado (en torno a dos o tres años). De forma que, una vez trascurrido ese plazo, se pueda proceder a la venta de la misma.

La radical diferencia entre el destino del domicilio familiar, el función del tipo de custodia que se determine, ocasiona en muchos casos la negativa a aceptar una compartida por parte del progenitor que se considera en situación de ventaja. El progenitor pugna para que el juzgado le atribuya la guarda y custodia en exclusiva y con ella la atribución del domicilio. Y ello con independencia de que la custodia en exclusiva y la custodia compartida, en la práctica, se diferencien en la mayoría de los casos en unas cuatro noches al mes.

Los gastos asociados al domicilio familiar

En cuanto a quien debe asumir los gastos del domicilio familiar, la jurisprudencia es bastante unánime al considerar que el que progenitor que tenga a tribuido el uso y disfrute debe asumir todos los gastos de suministros, comunidad y los de arreglos ocasionados por el uso habitual.

El resto de gastos, que son los inherentes a la propiedad, tales como la hipoteca, el Impuesto de Bienes Inmuebles, seguro del hogar o derramas de la comunidad, deben ser abonados en función de la cuota de propiedad. Si el inmueble es ganancial esta cuota es al cincuenta por ciento, con independencia de la situación económica de los cónyuges. En efecto, hasta el año 2011 existía cierta disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales sobre si la hipoteca debía abonarse siempre al cincuenta por ciento o estos porcentajes podían variar en función de las circunstancias de los obligados al pago. Esta controversia fue definitivamente zanjada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2011, en la que afirma que la cuota hipotecaria no es una carga del matrimonio sino una deuda de la sociedad de gananciales, de la que ambos cónyuges son titulares al cincuenta por ciento. Por lo que, habiéndose contraído dicha deuda para el beneficio de la citada sociedad, es decir, para financiar la compra de una vivienda, ésta debe abonarse por mitad.

Conclusión

Cambios importantes han tenido lugar en los últimos diez años en torno a la vivienda familiar y la separación. No solo ha cambiado el mercado de la vivienda – el precio, las facilidades hipotecarias- sino también el criterio de los tribunales en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar. Los problemas derivados del mismo, del régimen de guarda y custodia y, en definitiva, de la salvaguarda del interés de los menores suelen ser difíciles y a veces enconados; y, además, por su propia naturaleza, se prolongan en el tiempo.

Es obvio el consejo a ambos miembros de la pareja y a los familiares y amigos que los acompañan: actuar con prudencia y asesorarse adecuadamente