La Audiencia Provincial de Huelva dictó una sentencia el pasado 6 de junio de 2019 que declara haber lugar al desahucio por precario instado por un padre para echar a su hijo de la vivienda en que ambos habitan.

El padre interpuso demanda de desahucio contra su propio hijo argumentando que éste ocupaba el inmueble que compartían en condición de precario, esto es, sin justo título que legitimara la ocupación. Por su parte, la representación del hijo alegaba que el título del hijo que justifica la ocupación radica en la carencia de medios para subsistir y el derecho que tiene a percibir una pensión de alimentos a cargo al padre.

La Audiencia Provincial es concluyente en la sentencia dictada, al determinar que procede el desahucio por precario del hijo ya que el derecho de alimentos que pueda ostentar no atribuye al alimentista un derecho a vivir en el mismo domicilio del alimentante. Esta es una opción que se atribuye al alimentante, pero no una obligación legal.

Continúa la resolución explicando que tampoco es óbice para que prospere la acción ejercitada que la misma traiga causa de las malas relaciones entre los litigantes, como tampoco lo es el hecho de que el hijo haya sufragado algunos gastos domésticos, ya que no puede atribuirse a dichas liberalidades la calidad de pago de merced o renta enervador de la acción de desahucio.

Es por ello que, según aplica la Sentencia analizada, en una interpretación estricta de la doctrina civil del desahucio el hijo se encuentra en clara situación de precario, por no ostentar título legítimo ni pagar renta alguna, por lo que procede su desahucio.

Analizando más allá de la sentencia, cosa muy distinta es que dentro del derecho de alimentos que ostenta el hijo contra su padre pueda valorarse económicamente su necesidad de habitación. Esto es, si vive de alquiler, por ejemplo, habrá de tenerse en cuenta dicho gasto como necesidad del alimentista para valorar la cuantía de la pensión que deberá abonar el padre dentro de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, pero nunca como un derecho que legitime la ocupación por el hijo del inmueble donde habita su padre.