El pasado 25 de mayo de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nos sorprendía con una Sentencia en la que daba luz verde al traslado de centro de trabajo solicitado por una trabajadora, al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho precepto, cuya redacción actual está vigente desde el 1 de marzo de 2019, (RDL 6/2019, de 1 de marzo), es lo que comúnmente se ha venido denominando “jornada a la carta”, y establece lo siguiente:

“8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años”.

Al amparo de dicho artículo, la protagonista de la Sentencia mencionada, vendedora en una cadena de supermercados, había solicitado el traslado de centro de trabajo desde Lugo hasta su localidad de residencia y la de sus dos hijos menores de doce años, a 70 kilómetros de distancia, donde había un centro de trabajo de su empresa, a fin de poder conciliar su vida familiar y laboral.

La empresa le había denegado el traslado alegando que en el centro de su localidad de residencia no había vacantes, pero la realidad es que había transformado, con posterioridad a la solicitud de la actora, al menos un contrato temporal a tiempo parcial en indefinido a tiempo completo.

Ante dicha circunstancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia declara la negativa de la empresa como no ajustada a Derecho, y para ello, entra a analizar el contenido y el alcance del mencionado artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

  1. La redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores es una fórmula abierta y no debe interpretarse restrictivamente.
  2. Dentro de la referencia “la forma de prestación” se debe incluir la solicitud de cambio de centro de trabajo, cuando ello resulte razonable y proporcionado en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
  3. No se trata de un derecho absoluto, sino que el trabajador tiene derecho a solicitar las adaptaciones mencionadas, pero ello no supone automáticamente un derecho a la adaptación solicitada.
  4. Debe primar el derecho a la conciliación familiar de una trabajadora con un contrato indefinido que solicita un cambio de centro de trabajo, frente al derecho a la estabilidad en el empleo de un trabajador con contrato temporal y a tiempo parcial.

Por estos motivos, la Sala declara el derecho de la trabajadora al traslado de centro de trabajo solicitado, y además de lo anterior, reconoce a la trabajadora una indemnización por daño moral, valorada en 6.000 euros, por entender que al haberse vulnerado su derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral (vía artículo 14 de la Constitución Española), tiene derecho a un resarcimiento económico, más allá del mero traslado de centro que nunca debería haber sido denegado.

Cada vez son más las Sentencias que van delimitando el contenido y alcance de la denominada “jornada a la carta”, si bien, como siempre indicamos en ABA Abogadas, cada caso debe ser valorado de forma individualizada.