En nuestro ordenamiento jurídico el pluriempleo está permitido, y sin embargo, todos hemos oído hablar en alguna ocasión de la “competencia o concurrencia desleal”, una práctica prohibida que puede llevar aparejada el despido del trabajador.

El Estatuto de los Trabajadores no define expresamente qué podemos entender por competencia desleal, si bien, en sus artículos 5d) y 21, prohíbe expresamente dicha práctica. No obstante, ha sido la Jurisprudencia la que ha matizado y delimitado, qué podemos entender por concurrencia desleal, en función de que ésta se lleve a cabo durante la vigencia del contrato de trabajo, o una vez extinguida la relación laboral. Además de definir cuáles son sus características principales y dónde está el límite con el pluriempleo.

Competencia desleal durante la vigencia del contrato de trabajo

El artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores, señala:

 

“No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan”. Por su parte, la Jurisprudencia define la concurrencia desleal, como: «La actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, aprovechando la formación y experiencia profesional que éste le haya proporcionado y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial”.

Características principales:

1) El elemento intencional del trabajador, que revela una premeditada conducta desleal de éste respecto de la empresa que le proporciona los medios y los conocimientos para adquirir experiencia profesional, y que luego pretende utilizar en su propio provecho, perjudicando los intereses de la misma, y transgrediendo así la buena fe contractual.

2) La realización de trabajos correspondientes al mismo sector o actividad industrial o comercial en la que el trabajador presta sus servicios, como por ejemplo, fabricar productos análogos, captar clientes, etc; ya sea por cuenta propia (ej: la constitución de una sociedad con el mismo objeto social, por el propio trabajador, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes), o por cuenta ajena.

3) Realizar los mencionados trabajos en empresas de la competencia fuera del horario laboral, o en periodos en los que no existe la obligación de trabajar, pero en donde subsisten los deberes dimanantes del contrato de trabajo, como por ejemplo, durante las vacaciones, periodos de incapacidad temporal o suspensión del contrato por sanciones disciplinarias.

4) No se requiere que se genere un perjuicio real o efectivo, es suficiente con que sea potencial.

5) No es necesario que se deriven beneficios directos para el trabajador, por lo que también se incurre en dicha falta cuando no existe ánimo de lucro.

Límites con el pluriempleo

No toda actividad desarrollada por el trabajador al margen de su contrato de trabajo se considera competencia desleal. El límite con el pluriempleo radica en aquellas prácticas que el trabajador realiza, fuera de su horario laboral, ya sea por cuenta propia o para una tercera empresa, en sectores o ramas de producción que nada tengan que ver con la actividad de la empleadora.

Asimismo, es incompatible con el pluriempleo el pacto de dedicación plena, el cual, para ser válido, debe estar correctamente remunerado y especificado en el contrato de trabajo.

Consecuencias de la competencia desleal

Una vez constatado que el trabajador ha incurrido en una práctica susceptible de ser calificada como competencia desleal, se entiende que éste ha infringido su deber de buena fe contractual, cuya principal consecuencia puede ser el despido disciplinario del trabajador.

PACTO DE NO COMPETENCIA UNA VEZ EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL

El Estatuto de los Trabajadores permite que trabajador y empresario alcancen un acuerdo sobre la prohibición de competir una vez extinguida la relación laboral. Este acuerdo recibe el nombre de «pacto de no competencia» y se encuentra regulado en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Características principales:

1) Acuerdo individual entre el trabajador y el empresario mediante el cual, el primero se compromete a no competir con la actividad del segundo durante un periodo concreto de tiempo, una vez extinguida la relación laboral. Dicho acuerdo puede suscribirse en el inicio de la relación laboral, durante su vigencia, o en el momento de la extinción de la relación laboral.

2) No puede tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para el resto de trabajadores.

3) El empresario debe satisfacer al trabajador con una compensación económica adecuada, la cual no tiene naturaleza salarial, sino indemnizatoria, y ha de estar correctamente cuantificada en el acuerdo.

4) El empresario ha de acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, como por ejemplo, evitar los posibles perjuicios que puedan derivar de la actividad que se trata de prohibir.

Consecuencias de su incumplimiento

a) Si el que incumple el pacto de no competencia es el trabajador, éste se verá obligado a restituir al empresario la indemnización percibida por éste concepto.

b) Si el que incumple el pacto es la empresa, éste pierde su eficacia y por lo tanto, el trabajador recupera su plena libertad profesional.

CONCLUSIÓN

A pesar de quedar claramente definida por la ley lo que es considerado competencia desleal y su diferencia con el pluriempleo, la realidad a la que nos enfrentamos los abogados es la de tener de analizar cada caso en concreto, para poder así obtener pruebas concluyentes para poder defender judicialmente la existencia o inexistencia de la misma, así como sus posibles consecuencias.