¿Qué es la legítima y quiénes son los herederos forzosos?

El Código Civil (CC) define en su artículo 806 la legítima como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Por su parte, el artículo 807 del CC designa herederos forzosos, en primer lugar, a los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

¿Se puede desheredar a un hijo según el Código Civil?

Sin embargo, el legislador prevé la posibilidad de privar a los herederos forzosos de su derecho a la legítima a través de la desheredación, que solo puede tener lugar por causas tasadas y concretas (“la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley” [art. 848 CC]) y con exigencia de requisito formal (“la desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde” [art. 849 CC]).

Causas legales de desheredación en el artículo 853 del Código Civil

Las justas causas para desheredar a los hijos y descendientes se tipifican en el artículo 853 del CC —que incardina también en causas de desheredación las de indignidad contempladas en los apartados segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 756—.

El maltrato de obra como causa de desheredación

El apartado segundo del artículo 853 contempla como justa causa de desheredación el “haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” al causante.

Diferencia entre maltrato físico y psicológico

El maltrato de obra es un término tradicionalmente vinculado a conductas de agresión física hacia una persona sin producir lesiones. Está tipificado como delito leve en el apartado tercero del artículo 147 de nuestro Código Penal, que determina que “el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses”. Asimismo, la Real Academia Española lo define como “una de las acciones típicas de los delitos de malos tratos y de lesiones en el ámbito familiar, junto con la de golpear”. En otras palabras, el maltrato de obra en sentido estricto comprende todas aquellas conductas que atentan contra la integridad física de las personas y que no requieren de una atención facultativa médica.

El maltrato psicológico como causa de desheredación según el Tribunal Supremo

No obstante, el Tribunal Supremo introdujo en el año 2014—Sentencia 258/2014, de 3 de junio— una interpretación extensiva del concepto maltrato de obra incluido en la cláusula segunda del meritado artículo 853 del CC.

Evolución jurisprudencial del maltrato psicológico en la desheredación

Influencia del Código Civil catalán

La interpretación extensiva de la referida cláusula encuentra influencia en el Código Civil Catalán, que prevé en el artículo 451-17.2 e) de su Libro IV una nueva causa de desheredación consistente en la “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”.

Tras casi doce años desde el dictado de la meritada sentencia, nuestro Código Civil continúa sin contemplar dicha causa de desheredación. Sin embargo, el Alto Tribunal ha asentado jurisprudencia al respecto, que establece que la aplicación de esta interpretación está sujeta al cumplimiento de unos requisitos determinados, lo que ha conllevado que en la práctica se aplique con carácter limitado y restrictivo.

Requisitos para desheredar por maltrato psicológico

Especialmente ilustrativa en lo que se refiere a los requisitos para que concurra esta interpretación del artículo 853.2 del CC resulta la Sentencia 556/2023, de 19 de abril, en la que la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo determinó que para que pueda apreciarse la causa de desheredación por aplicación extensiva del artículo 853.2 del CC han de concurrir dos requisitos: a) que el distanciamiento y la falta de relación sean imputables al legitimario, y b) que el distanciamiento y la falta de relación hayan causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del maltrato de obra prevista en el artículo 853.2 del CC.

Interpretación del Tribunal Supremo sobre el maltrato psicológico

La ya referida Sentencia 258/2014, de 3 de junio, primera en introducir esta interpretación del maltrato de obra como causa justificada de desheredación del artículo 853.2 del CC, consideró el maltrato psicológico como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima y permitió equiparar el “maltrato psicológico” al “maltrato de obra”, que continúa siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el citado precepto del CC.

No obstante, el Tribunal Supremo ha determinado que este maltrato psicológico ha de existir y debe ser probado y establece que el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 (Sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero).

Límites a la desheredación por falta de relación familiar

Resulta de vital importancia destacar que esta introducción jurisprudencial en ningún momento ha implicado—ni debe implicar a juicio de la Sala—la vulneración de la voluntad del legislador, que impide la libertad plena de testar.

En este sentido, ha insistido la Sala Primera en que esta línea jurisprudencial no pretende dejar al arbitrio del testador la posibilidad de privar a los legitimarios de la legítima, pues ello supondría una flagrante vulneración de la voluntad del legislador: “la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante” (Sentencias 419/2022, de 24 de mayo, y 556/2023, de 19 de abril).

Casos recientes del Tribunal Supremo sobre desheredación

Por otro lado, estableció el Tribunal Supremo en su Sentencia 401/2018, de 27 de junio, que es necesario ponderar las circunstancias del caso para que una “falta de relación continuada e imputable al desheredado” pueda ser valorada como “causante de unos daños psicológicos” y, en consecuencia, encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador.

Tal afirmación parece tener cada vez más relevancia, especialmente con las dos últimas sentencias que ha dictado en la materia nuestro Alto Tribunal, en las que destaca la relación paternofilial que existía entre las partes.

Sentencia 802/2024: ausencia de relación paternofilial

En la Sentencia 802/2024, de 5 de junio, la Sala Primera insiste en que “en la jurisprudencia de la sala […] no se puede prescindir ni de la existencia de un daño ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato”.

Resulta también esta resolución especialmente ilustrativa, pues revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y de la Ilma. Audiencia Provincial y estima el recurso de casación en un supuesto en el que la hija y el padre llevaban 30 años sin hablarse, no habiendo existido relación paternofilial con el causante desde la separación de los progenitores, cuando la hija contaba con tan solo siete años de edad.

La heredera nunca intentó contactar con su padre, y reconoció de hecho en el acto del juicio que conocía la gravedad de su estado de salud antes de fallecer y que no fue a visitarle ni le contactó de forma alguna.

El Tribunal Supremo estima el recurso de la hija alegando que “realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial”.

Sentencia 865/2025: conflictos familiares y desheredación

En la misma línea, en la Sentencia 865/2025, de 2 de junio, determinó la Sala que “para que un comportamiento de tal clase [abandono afectivo] lo podamos elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos”.

En este último supuesto el padre había desheredado a sus tres hijos adoptivos, que eran los hijos biológicos de la que fue su segunda esposa. La Sala, tras reconocer la evidencia de que la filiación adoptiva produce los mismos efectos que la matrimonial, entendió no probado que la degradación de la relación afectiva fuera imputable a los hijos, tomando en consideración factores como que el padre se apresuró a desheredarlos a los tres años de la separación o que no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato causado por los demandantes.

La Audiencia Provincial, por su parte, había considerado ya que el distanciamiento era imputable al causante, habida cuenta de que se debilitó la relación a partir de la separación de los padres, cuando dos de los hijos todavía eran menores de edad y uno acababa de alcanzar la mayoría de edad.

Conclusión sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación

En síntesis y como recuerda nuestro Alto Tribunal en su última sentencia en la materia: “es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador”.

Con todo lo anterior, no existe duda de que la simple y llana falta de contacto entre progenitor y descendiente no puede incardinarse en el supuesto de maltrato de obra en la modalidad de maltrato psicológico por falta de contacto o abandono.

Tras el recorrido realizado por las distintas resoluciones, podemos llegar a la conclusión de que el Tribunal Supremo permite la desheredación en supuestos en que los hijos unilateralmente y sin causa alguna para ello dejan de tener relación con sus progenitores, a los que niegan atención y cuidados de forma despreocupada, especialmente cuando consta probado que el causante trató de mantener o restablecer la relación.

Asimismo, los precedentes jurisprudenciales y el tiempo transcurrido desde la primera resolución en la materia también permiten deducir que, por el momento, ni la jurisprudencia ni el legislador parecen inclinarse por contemplar en un futuro próximo la libertad de testar en nuestro ordenamiento jurídico.

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