Recientemente, ha sido noticia una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en la que se acordaba extinguir la pensión de alimentos de una hija mayor de edad por la nula relación existente con su progenitor.

Esta resolución sigue la estela de la Sentencia que el Tribunal Supremo dictó el 19 de febrero de 2019 (sentencia núm. 104/2019), y de hecho, la cita extensamente para justificar su decisión.

En su pronunciamiento, el Tribunal Supremo sentó los parámetros a tener en cuenta para extinguir una pensión alimenticia en caso de hijos mayores de edad cuando se alega la nula relación personal de los alimentistas (los hijos) y del alimentante (el progenitor que abona la pensión).

El Tribunal Supremo parte de que la justificación normativa para extinguir la pensión de alimentos bajo el argumento de la nula relación se encontraría en el artículo 152.4º de nuestro Código Civil, que dispone que “cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.

Y precisamente, una de las causas de desheredación previstas en el artículo 853 del Código Civil para desheredar a los hijos o descendientes es que estos hayan “maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” a su padre o ascendiente.

En relación al significado y contenido de esta causa de desheredación, recuerda el Tribunal Supremo que a lo largo de los años se ha llevado a cabo una interpretación de las causas de desheredación a fin de adaptarlas a la actual realidad social que ha supuesto que dentro del concepto “maltrato de obra” se encuadre también el “maltrato psicológico”.

Llegados a este punto, el Tribunal Supremo se hace la siguiente pregunta, ¿es posible trasladar esta interpretación flexible y adaptada a la realidad social en lo relativo a la extinción de la pensión de alimentos?

Extinción de la pensión de alimentos por falta de relación

La respuesta del Tribunal Supremo es afirmativa, puesto que recuerda que en los casos de alimentos a hijos mayores de edad ha de primar el principio de solidaridad familiar, de forma que si esta solidaridad se quiebra por parte de la persona que reclama los alimentos, es lícita su privación.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo lleva a cabo un matiz importante, y es que se ha de probar que esta falta de relación es imputable de forma “principal, relevante e intensa” a los hijos.

Y alcanza esta conclusión en base a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de Cataluña, ya que en esta Comunidad Autónoma su normativa civil expresamente contempla como causa de desheredación, y a su vez de extinción de la obligación alimenticia, “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”.

Conforme a la doctrina anterior, la Audiencia Provincial de Navarra considera que sí se ha acreditado que la falta de relación, en ese caso, padre-hija, se debía a la exclusiva voluntad de esta.

Ello es así porque, en este caso, la hija llevaba varios años sin querer tener relación alguna con su padre, pese a los intentos de este por reconstruir su relación, llegando a admitir la hija en el acto de la vista que no quería tener relación con su padre, pero “sí que le pagase la pensión”. Siendo, además, indicativo de que la ruptura de la relación es achacable a la hija el hecho de que cambiase el orden de sus apellidos, y manifestase en un libro escrito por ella no tener padre.

En conclusión, no puede beneficiarse al hijo que decide renunciar a su relación familiar con uno de sus progenitores, pues precisamente la pensión de alimentos encuentra su razón de ser en los vínculos parentales. Lo contrario supondría amparar un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto.