El 1 de agosto del 2022 entra en vigor el nuevo Reglamento europeo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, el conocido como Reglamento 2019/1111.

Las novedades principales de este Reglamento radican en los cambios realizados en el ámbito relativo a la sustracción internacional de menores, dejando inalterables prácticamente las normas de competencia en materia de divorcio y de responsabilidad parental. Así lo examinamos en un artículo anterior.

Por normas de competencia (foros) nos referimos a los criterios que determinan, en casos de familias en los que existe un elemento extranjero (ya sea la nacionalidad o residencia de una de las partes), cuál es el Estado cuyos tribunales serán competentes para tramitar el procedimiento correspondiente.

Estas normas de competencia son las que han de tenerse en cuenta cuando nos encontramos ante una ruptura en el ámbito familiar (divorcio, separación o nulidad) y/o hay menores de edad respecto de los cuales es necesario delimitar las medidas típicas en estos casos: guarda y custodia y visitas.

Debemos aclarar que la determinación del Estado competente para conocer de las medidas relativas a la pensión de alimentos y pensión compensatoria se concreta mediante el Reglamento 4/2009, que por el momento no ha sido objeto de modificación.

Foros alternativos

El Reglamento 2019/1111 regula una serie de foros alternativos –es decir, ninguno prevalece sobre otro y cualquiera es igualmente válido para trabar la competencia de un Estado–, para determinar qué tribunales serán competentes para conocer del divorcio, separación y nulidad. Estos foros determinan que los órganos jurisdiccionales competentes serán los del Estado en el que se encuentre:

  • la residencia habitual de los cónyuges,
  • el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,
  • la residencia habitual del demandado,
  • en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,
  • la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda,
  • la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o
  • la nacionalidad de ambos cónyuges.

En cuanto a las medidas paternofiliales, la regla general es que serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en el que se encuentre la residencia habitual del menor.

Determinar correctamente dónde se ha de interponer una demanda en aplicación de la normativa internacional correspondiente resulta imprescindible. De lo contrario, el tribunal podrá considerar que no es competente, habiendo gastado en vano no solo los recursos económicos, sino el tiempo, tan valioso en estos casos de crisis matrimoniales.