La Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 22 de julio de 2020, ha confirmado la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Familia de la misma ciudad por medio de la cual se desestima la demanda que se interpone por la progenitora materna contra el paterno en reclamación de alimentos relativos al hijo común, mayor de edad y sin relación alguna con su padre.

La Sentencia de segunda instancia es novedosa en tanto en cuanto examina la cuestión relativa a si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción o cese de la obligación de dar alimentos, de conformidad con lo establecido en el art. 152. 4º, en relación con el art. 853, del Código Civil, que, a diferencia de otros ordenamientos civiles, como el Código Civil de Cataluña, no contempla como causa de desheredación específica la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, por causa imputable a éste.

Así, ante la ausencia de una norma específica que lo recoja, la Sentencia examinada resuelve la cuestión mediante una interpretación flexible y analógica de las causas concretas de desheredación previstas, haciendo una interpretación amplia de las mismas “conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”, pero haciendo una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, y ello en atención al propio carácter sancionador de las mismas.

De tal forma, la Audiencia Provincial, para dirimir si la ausencia de relación entre el alimentista y sus hijos puede integrarse en el art. 853. 2 del Código Civil, realiza un análisis del fundamento de la naturaleza del derecho a pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, que, según palabras de la propia Sentencia, “radica en la solidaridad familiar e intergeneracional”, la cual también debe conjugarse con la propia actitud personal del alimentista.

La conclusión es que si esa solidaridad desaparece por haber incurrido el hijo en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita la extinción del derecho a reclamar alimentos, porque “no es equitativo que quien renuncia a la relación familiar se beneficie de una institución jurídica que se funda, precisamente, en los vínculos familiares”.

En base a esa premisa la Sentencia de la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia en el sentido de rechazar la demanda que en solicitud de alimentos se realiza contra el padre en nombre del hijo mayor de edad, y ello por cuanto, de la abundante prueba que se aportó en autos se acreditó que existía una ausencia continuada de relación familiar desde el nacimiento del hijo en el año 2001, con una evidente situación de desapego o desafección no imputable al padre.

Como conclusión cabe decir que el principio de solidaridad y la vinculación familiar en el que se fundamenta el derecho a pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no es absoluto, sino que ante una situación de patente desapego, este derecho y la correlativa obligación desaparecen, debiendo siempre estar al caso concreto para dar una solución lo más equitativa posible.