Seguro que más de uno se pregunta por qué si Miguel Bosé y Nacho Palau tuvieron cuatro hijos juntos, éstos no han sido declarados hermanos por la Justicia tras su polémica separación.

La sentencia dictada en Primera Instancia desestimó la demanda de filiación no matrimonial interpuesta por el Sr. Palau frente al Sr. Bosé. Es decir, no declaró a los cuatro niños como hermanos e hijos de Miguel y Nacho.

Sin embargo, para el Juzgador quedó acreditado que sí existía posesión de estado y el propósito compartido de crear una familia, por lo que acordó establecer un régimen de visitas entre los cuatro menores y los dos padres.

En primer lugar, vamos a analizar qué significa la posesión de estado y por qué es tan importante en el presente caso.

Elementos de la posesión de estado

En nuestra legislación, la posesión de estado se compone por tres elementos: nomen (el uso por parte del hijo del nombre o apellido del padre), tractatus (el trato recibido por parte del padre) y fama (publicidad o reconocimiento público o frente a terceros de la paternidad).

El Juzgador entendió que sí existía posesión de estado de los cuatro menores respecto del Sr. Bosé y del Sr. Palau, y que éstos habían decidido emprender un proyecto compartido de familia. Motivo suficiente para entender que los menores habían crecido como si fueran hermanos, y de ahí la importancia de mantener la relación entre ellos, a través de un régimen de visitas.

Sin embargo, la mera posesión de estado no ha sido suficiente para poder determinar la filiación no matrimonial, es decir, para declarar que los menores son hijos de Miguel y Nacho, con las implicaciones que ello conlleva, sobre todo a nivel económico por el establecimiento de una pensión de alimentos -medida que no se ha establecido en el presente caso-.

En segundo lugar, vamos a analizar los motivos por los que nuestra legislación actual no permite tal declaración, tal y como pasamos a detallar a continuación.

1º) Los cuatro menores nacieron mediante la técnica de gestación subrogada en Estados Unidos

Diego y Tadeo nacieron mediante esta técnica, con material genético del Sr. Bosé, mientras que Ivo y Telmo, nacieron siete meses más tarde, también mediante esta técnica, con material genético del Sr. Palau. Es decir, Diego y Tadeo no comparten material genético con Ivo y Telmo.

La gestación subrogada en España no está legalizada. En nuestro país la maternidad viene determinada por la persona que da a luz al bebé, con independencia de la composición genética del mismo.

De hecho, el artículo 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece que el contrato por el que se acuerde la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor de un tercero, es nulo de pleno derecho.

Sin embargo, gracias a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a sus Instrucciones de 18 de febrero de 2009 y 5 de octubre de 2010, se ha regulado en nuestro país el régimen registral de la filiación de los nacidos mediante la gestación por sustitución en países donde sí es legal, como ocurre en Estados Unidos.

Para poder inscribir en el Registro Civil español a menores nacidos mediante esta técnica, los requisitos son los siguientes:

  1. Que al menos uno de los progenitores sea español.
  2. Que en el país donde se ha gestado el bebé la maternidad subrogada sea legal y cuente con una ley que lo ampare.
  3. Que dicho país emita una sentencia firme de filiación, en la que un juez confirme que la paternidad y maternidad del bebé es de los padres contratantes, y certifique que la madre subrogada ha realizado todo el proceso de forma libre y sin coacción.
  4. Que la Sentencia extranjera sea expresamente reconocida y homologada en nuestro país mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, denominado exequátur.

Estos cuatro requisitos se cumplían en el presente caso, y por ello, los menores se encuentran inscritos en el Registro Civil Español.

2º) No existía matrimonio entre ambos progenitores

El Sr. Bosé y el Sr. Palau mantuvieron una relación de convivencia estable durante veintiséis años, pero nunca llegaron a contraer matrimonio, ni tampoco a inscribirse como pareja de hecho, por lo que a los mismos se le debía aplicar las normas de la filiación no matrimonial, regulada en los artículos 120 y siguientes del Código Civil.

De conformidad con dichos preceptos, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente, cuando:

  1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente  formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  2. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
  3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
  4. Por sentencia firme.

Estos requisitos no se cumplían en el presente caso, motivo por el que Diego y Tadeo se encuentran inscritos en el Registro Civil como hijos de Miguel Bosé, e Ivo y Telmo, como hijos del Sr Palau

3) No cabe adopción porque la diferencia de edad entre los progenitores y los menores supera los cuarenta y cinco años.

El artículo 175 del Código Civil establece que la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de al menos, dieciséis años, y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años”.

En el presente caso, el Sr. Bosé nació en 1956 y los menores en 2011, por lo que la diferencia de edad es de cincuenta y cinco años, impidiendo de este modo que Miguel Bosé pudiera adoptar a Ivo y Telmo. Adopción que permitiría a los cuatro menores obtener igualdad de derechos y condiciones, tanto a nivel familiar como económico.

La sentencia de Primera Instancia ha sido apelada por lo que será la Audiencia Provincial de Madrid la que resolverá si finalmente, atendiendo al principio del interés superior de los menores y a la legalidad vigente, les corresponde o no a los cuatro niños ser legalmente hermanos, con todas las consecuencias que ello implicará tanto para Miguel Bosé como para el Sr. Palau.