El pasado 30 de junio de 2025, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó Sentencia en la que por primera vez, se reconoce y establece que el permiso parental de 8 semanas recogido en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser obligatoriamente retribuido por la empresa.

Recordemos que dicho precepto se introdujo en el Estatuto de los Trabajadores mediante el Real Decreto 5/2023 (BOE de 28 de junio de 2023), por el que se reconocieron nuevos permisos con el fin de ampliar la conciliación de la vida familiar y laboral en nuestro país. Y ello, con motivo de la transposición de la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

Dicha Directiva ya establecía en su artículo 8 la obligatoriedad de “remuneración o prestación económica” de los nuevos permisos reconocidos en la misma, y en su artículo 20.1, que “Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2022”.

Pues bien, nuestro país no sólo introdujo el reconocimiento de dichos permisos casi un año más tarde del límite impuesto por la Unión Europea, sino que, a día de hoy, sigue sin reconocerse ni regularse el carácter retribuido de los permisos en nuestro ordenamiento jurídico.

Por este motivo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona resulta pionero (o al menos otras sentencias en este sentido no han trascendido públicamente) al reconocer por vez primera mediante su sentencia de 30 de junio de 2025, el carácter retribuido del permiso parental solicitado por un trabajador para cuidar a sus dos hijos menores de 8 años, durante el periodo comprendido entre el 7 de julio y el 31 de agosto de 2025.

En efecto, el trabajador solicitó con fecha 15 de mayo de 2025 por escrito a su empleadora, poder disfrutar del permiso parental previsto en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, con carácter retribuido. Solicitud a la que la empresa no contestó, obligando al trabajador a interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado.

En el acto del juicio, la empresa planteó una excepción procesal de inadecuación de procedimiento, que fue íntegramente desestimada, al entender el Juzgador que la demanda estaba bien planteada y que el procedimiento a seguir era el contenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y no el ordinario de reconocimiento de reconocimiento de derechos que propugnaba la demandada.

Continua la sentencia realizando un exhaustivo análisis de los motivos por los que pese a que nuestro ordenamiento jurídico no ha regulado ni reconocido el carácter retribuido de los permisos recogidos en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, el Juzgador considera que debe prevalecer el Derecho Comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 j) del Tratado de la Unión Europea, puesto que “entender lo contrario sería tanto como dejar de aplicar el derecho reconocido a favor de los trabajadores”.

Por último, señala el Juzgador que pese a que el artículo 45.1.o) del Estatuto de los Trabajadores indica que el disfrute del permiso parental es causa de suspensión del contrato de trabajo, éste se ha de limitar al permiso de paternidad propiamente dicho, siendo el disfrute del permiso recogido en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, una excepción a la suspensión de la relación laboral.

De esta forma, el Juzgador impone a la empresa el abono del salario al trabajador durante el permiso reconocido entre el 7 de julio y el 31 de agosto, como si de un permiso retribuido de los previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores se tratara.

Como indicábamos con anterioridad, esta es la primera sentencia de la que tenemos conocimiento donde se reconoce el carácter retribuido a los permisos del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.

Todo parece indicar que ésta será la senda que tomarán el resto de los juzgados de lo social por los argumentos esgrimidos por el Juzgador, si bien, lo ideal sería que nuestro país cumpliera con su obligación de definir y regular el carácter retribuido de los mencionados permisos, a fin de evitar la inseguridad jurídica a la que nos vemos expuestos los letrados -y por ende, los trabajadores- en el día a día.