Hace unas semanas se publicaba en los medios la noticia de que el despido de una trabajadora que había llegado tarde 176 veces al trabajo en un periodo de 6 meses se había declarado improcedente.

176 faltas de puntualidad en 6 meses

En efecto, se trata de la Sentencia de 28 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que confirma el fallo del Juzgado de lo Social y declara improcedente el despido de la trabajadora, pese a haberse acreditado que ésta había tenido 176 faltas de puntualidad en la hora de entrada a su trabajo durante los seis meses anteriores a la entrega de la carta de despido, que tuvo lugar en el mes de septiembre de 2021.

La empresa, una clínica oftalmológica, para acreditar este hecho aportó copia del sistema de fichajes implantado en la misma, tanto del ejercicio 2020 como del ejercicio 2021, así como una grabación que contenía la reunión mantenida entre la gerente de la empresa y la trabajadora en el mes de diciembre de 2020, en la que se le reprochó a ésta sus faltas de puntualidad y se le insistió en que tenía que ser puntual. Grabación que fue ratificada por la testifical de la gerente en la vista.

Asimismo, la empresa se basaba en el artículo 31 apartado 29, del Convenio Colectivo de aplicación el del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos, que efectivamente prevé como falta muy grave Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un periodo de tres meses o veinte durante seis meses”.

¿Por qué no es causa de despido?

Sin embargo, la empresa no había amonestado por escrito ni sancionado a la trabajadora a lo largo de toda la relación laboral por estas faltas de puntualidad, de las que tenía conocimiento al menos desde la implantación del sistema de fichaje.

El argumento esgrimido tanto por el Juzgado de lo Social como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se basa precisamente en el conocimiento por parte de la empresa de las faltas de puntualidad de la trabajadora y en la ausencia de amonestación o sanción por escrito previamente a la carta de despido.

Es decir, el principio de tolerancia empresarial, que la Sala describe como:

“Una reacción inesperada y desconectada de la actitud tolerante, cuando menos pasiva, que hasta entonces había mantenido, lo que como subraya el Magistrado de instancia es buena muestra de que, cuando menos, la empresa no consideraba relevante el comportamiento de la trabajadora.

Esos antecedentes hacen del despido una respuesta desmedida, la empresa pasa de tolerar el proceder de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo, sin pasar siquiera por las fases previas de sanción por falta leve o por falta grave llegado el caso, de ahí la desproporción entre el comportamiento de la trabajadora y la respuesta de la empresa, cuando además, ni siquiera hay prueba de perjuicio concreto para la empresa o para otros trabajadores, un perjuicio que en el texto de la comunicación de despido ofrece en términos de generalidad”.

La Sala concluye desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, confirmando la misma, es decir, la improcedencia del despido, y condena a la empresa a las costas del recurso.

Desde ABA Abogadas siempre insistimos en que cada caso debe ser objeto de estudio e individualización pormenorizada, y para ello, nuestro consejo es que acudáis a un especialista de derecho laboral, ya que no existen dos despidos iguales.

Tania Pose, asociada en ABA Abogadas