Nuestra compañera, Julia Clavero, Socia y experta en Derecho de Familia, escribe en el medio de comunicación Legal Today sobre qué hacer si quieres que tu hija tenga atención psicológica y el otro progenitor se niega.
En el complejo escenario de la separación, la atención a las necesidades psicológicas de los hijos puede convertirse en un punto de desencuentro entre los progenitores.
¿En qué consiste la patria potestad?
Se trata del conjunto de derechos de los hijos menores no emancipados referidos principalmente a cuestiones educativas, de salud, religión o residencia habitual. Salvo excepciones, la patria potestad es ejercida por ambos progenitores de forma conjunta.
En el ejercicio de la patria potestad es habitual encontrarnos con que uno de los progenitores considere que la niña o el niño necesita recibir atención psicológica y el otro considere que no. Los motivos pueden ser diversos tales como problemas con sus iguales, problemas familiares, falta de adaptación a la nueva situación de separación de sus progenitores, etc.
¿Dónde se regula el procedimiento de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad?
La Ley 15/2015 de 2 de julio recoge el procedimiento a seguir en el caso de que los progenitores no se pongan de acuerdo sobre cualquier cuestión referente a la patria potestad. El procedimiento consiste en iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria mediante un escrito que explique cuál es la controversia y posición de cada progenitor, argumentando de forma motivada la necesidad de que la niña o el niño sea atendido por un profesional de la psicología.
¿Qué Juzgado será el competente para resolver sobre la cuestión?
Lo será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia de niño o niña salvo que el ejercicio de la patria potestad haya sido establecido a través de una resolución judicial, en cuyo caso el Juzgado competente será el que conoció de dicho procedimiento inicial.
¿En qué casos no es necesario contar con el consentimiento del otro progenitor para iniciar una terapia psicológica?
Según recoge el párrafo segundo del mencionado artículo 156 del Código Civil, cuando exista un procedimiento penal contra alguno de los progenitores por atentar contra la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará con el consentimiento de este para que tenga lugar la atención y asistencia psicológica del hijo o hija.
En este caso, será el progenitor que no esté de acuerdo con la atención psicológica quien deberá acudir a los tribunales para solicitar el cese de la terapia.
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