Cada 25 de noviembre se conmemora el día internacional contra la violencia de género. ¿O es el día de la eliminación de la violencia contra las mujeres? ¿Es lo mismo? ¿Y la violencia doméstica? ¿Dónde tiene cabida la violencia intragénero? Para saber si la violencia ejercida entre parejas del mismo sexo (intragénero) es violencia de género o si por el contrario es violencia doméstica, hay que entrar a diferenciar estos dos tipos de violencia que se pueden dar dentro del ámbito familiar.
En cuanto a la violencia doméstica, es la ejercida sobre cualquiera sobre cualquiera de las personas descritas en el artículo 173.2 del Código Penal, es decir, sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; lo cual otorga especial protección, ya sea por situación de dependencia entre agresor y víctima (hijos respecto de los progenitores, por ejemplo), o por una relación legal que otorgue especial protección a la víctima (como puede ser el caso del nombrado tutor respecto del incapaz).
Lo relevante es que este artículo no hace una enumeración cerrada o numerus clausus, sino que deja abierta a su aplicación «sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”.
Por su parte, la violencia de género es aquélla que se da únicamente cuando hay una relación sentimental entre agresor y víctima, siendo aquél de sexo masculino, y ésta de sexo femenino. Además, la relación indicada debe ser análoga a la conyugal, aun cuando no hubiera existido convivencia. Este concepto ha sido posteriormente desarrollado por la Jurisprudencia como la relación que va más allá de la amistad, dotada de una cierta duración y vocación de permanencia, que traspase lo episódico.
Por lo tanto, NUNCA SE APLICARÁ A RELACIONES HOMOSEXUALES, ya que no se cumple el requisito del sujeto, tanto activo como pasivo del tipo delictivo, por lo que no se puede entender violencia de género.
No se aplicará por tanto a relaciones homosexuales entre hombres, pero tampoco entre mujeres, por cuanto la propia La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 1, al regular el objeto de la Ley, se dice expresamente que «La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.
La diferenciación entre ambos delitos no es baladí toda vez que las penas en el caso del delito de violencia de género se ven agravadas, y no solo eso, sino que las víctimas de violencia de género tienen una especial consideración por tener reconocidos diferentes derechos como son los siguientes:
– Derecho a la asistencia social integral
– Derecho a la asistencia jurídica gratuita, inmediata y especializada.
– Derechos laborales.
– Derechos en materia de cotización a la Seguridad Social.
– Derechos en materia de prestaciones de la Seguridad Social.
– Derechos en materia de empleo y para la inserción laboral
– Derechos de las funcionarias públicas.
– Derechos económicos (RAI, ayudas económicas, anticipos por impagos de pensiones alimenticias, prioridad en el acceso a viviendas y protegidas y residencias públicas para mayores).
– Derecho a la escolarización inmediata
Pues bien, las víctimas intragénero no tendrán derecho a este tipo de derechos, como tampoco tendrán el derecho a solicitar medidas civiles respecto a sus hijos menores (guarda y custodia de hijos menores; alimentos; uso y disfrute de la vivienda familiar) ni a que el Juez de oficio se pronuncie sobre estas medidas (544 ter. 7 LECrim) en el Juzgado de Instrucción. Para que se adopten estas medidas civiles, la víctima de violencia intragénero deberá solicitarlas como medidas provisionalísimas ante el Juzgado de Familia en un procedimiento aparte.
Además, la víctima de violencia intragénero extranjera no tendrá derecho a que se le conceda un permiso de trabajo y residencia como sí ocurre con la mujer extranjera víctima de violencia de género. Esto puede conllevar que la persona extranjera en situación irregular que haya sufrido violencia por parte de su pareja del mismo sexo, no quiera denunciar por miedo a ser expulsada del país.
Conclusión: Existe un trato desigual entre víctimas de violencia de género y las víctimas de violencia intragénero, tratándose de una realidad que demanda ser visible y tratada de forma adecuada y que entendemos, debe conseguir tener una respuesta a nivel jurídico para evitar situaciones injustas y de riesgo para las víctimas, dejando al descubierto que la sociedad avanza siempre a mayor velocidad que la jurídica o legal.