El beso en la boca que el pasado 20 de agosto dio Luis Rubiales, entonces presidente de la Real Federación Española de Fútbol a una de las jugadoras, Jenni Hermoso, ha desembocado en un aluvión de críticas a nivel internacional pero, más allá de la reprobación social que puede despertar dicha actitud, ¿Qué consecuencias penales podría tener?, ¿es posible que se enjuicie en España cuando los hechos han ocurrido en el extranjero?

Consecuencias penales beso Rubiales

Los hechos podrían ser calificados como un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, según el cual será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Continúa la norma exponiendo que se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima.

Además, si se demuestra que el agresor se ha valido de una situación de superioridad, podría aumentarse la condena de dos a ocho años, tal y como se recoge en el 180.5 del Código Penal. Esta agravante de abuso de autoridad podría aplicarse en el presente caso ya que, no podemos pasar por alto que Rubiales tiene una situación de superioridad jerárquica respecto de la futbolista.

Por lo tanto, va a ser fundamental que se acrediten por parte de la acusación los siguientes elementos: 1) ausencia de consentimiento, 2) naturaleza sexual del acto y 3) intención y conocimiento del autor.

No hay consentimiento del beso

La ausencia del consentimiento es bastante clara en base a las propias manifestaciones de la futbolista tras el acto.

Más dificultad presenta el valorar si el beso en los labios es un acto de naturaleza sexual. En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado que se comete delito cuando se evidencia un contenido erótico en la acción; matizando que «un beso en los labios es en algunos contextos una forma normalizada de exteriorizar afecto sin tintes eróticos». En otras resoluciones el Tribunal ha resaltado la importancia de valorar la actitud del acusado sobre la víctima (conocimiento de ausencia de voluntad de la víctima e intención o ánimo libidinoso del autor).

Sin embargo, hay que tener presente los recientes criterios dictados por el fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, en marzo, tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual incluida en la conocida como ley del “solo sí es sí”, según los cuales:

En cualquier caso, son merecedores de reproche penal los tocamientos sorpresivos o fugaces sobre zonas erógenas aun cuando se realicen por encima de la ropa (…), los besos en la boca, aunque no los denominados ósculos (…), o los tocamientos sobre zonas no erógenas cuando las circunstancias del caso justifiquen apreciar un atentado contra la libertad sexual”.

Y ello puesto en relación con el Convenio de Estambul de 2011 (Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer y la violencia doméstica), en el que España asume el compromiso de “proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica”.

Todos estos elementos serán tenidos en cuenta en la instrucción de la causa por el órgano judicial a fin de valorar la existencia de una conducta típica y proceder al enjuiciamiento y eventual condena al agresor.

Dicha condena no solo contempla la pena privativa de libertad a la que ya hemos hecho referencia, sino que, también contempla el daño psicológico y moral que el acto ha originado en la víctima, mediante la cuantificación de una indemnización.

¿Es posible que se enjuicie en España cuando los hechos han ocurrido en el extranjero?

Otro aspecto que hay tener en cuenta es que, aunque los hechos se hayan cometido fuera del territorio español, en concreto en Australia, son competentes los tribunales españoles para enjuiciar el asunto toda vez que se trata de delitos cometidos por españoles en el extranjero y se cumplen los siguientes requisitos que se enumeran en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 1) que el hecho sea delictivo en el país en el que ha sucedido, 2) que la víctima o el Ministerio Fiscal interpongan querella en España y 3) que el delincuente no haya sido absuelto o indultado en el extranjero.

En este caso se cumplen los tres requisitos, razón por la cual, y según las normas de competencia funcional, será competente para el enjuiciamiento de la causa la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En conclusión, no estamos solo ante una conducta socialmente reprobable sino penalmente típica, pudiendo desencadenar en una condena por los tribunales españoles que lleva aparejada una pena privativa de libertad y una indemnización cuya extensión y cuantía respectivamente se modularán por el Tribunal enjuiciador teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto.

Lara Sánchez, asociada en ABA Abogadas