La condición de heredero la adopta el menor de edad de forma automática desde el momento en que fallece la persona a la que está llamada a suceder, pero no es la condición de heredero en sí lo que plantea problemas en la práctica sino su representación en la aceptación o renuncia de la herencia habida cuenta la limitación de la capacidad de obrar que tiene el mismo por su edad.

En el caso de aceptación de la herencia el menor solo lo podrá hacer a beneficio de inventario, lo que quiere decir que no adquiere responsabilidad personal por las obligaciones de la masa hereditaria, ya que no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

En cuanto a la representación del menor de cara a complementar la limitación de la capacidad de obrar determinada por su edad por lo general recaerá en sus  progenitores como titulares de la patria potestad que ostentan de forma compartida sobre el hijo. Para el caso de que uno de ellos hubiera fallecido será el progenitor que vive quien podrá aceptar la herencia en nombre de su hijo. Lo mismo ocurriría en caso de divorcio si fallece uno de los progenitores, y ello con independencia de que ostentase o no la guarda y custodia del hijo.

Para el caso de que sean ambos progenitores los que fallezcan será tutor del menor la persona que hayan dispuesto éstos en su testamento.

Si los progenitores no hubieran tenido la prevención de nombrar en testamento un tutor para sus hijos, habrá que acudir al orden de prelación dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que es el siguiente:

1º.- El designado por el tutelado.

2º.- El cónyuge que conviva con el tutelado.

3º.- Los padres.

4º.- Las personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad.

5º.- El descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Aún así hay que tener en cuenta que el juez podrá modificar este orden en interés del menor si así lo considerase y justificase.

Puede darse el caso (no poco frecuente) de que entre el progenitor que tiene que representar al hijo y éste exista un conflicto de intereses por concurrir ambos a la herencia. En ese caso, y para evitar causar un perjuicio al menor, se deberá nombrar un defensor judicial que será quien ostente su representación.

Por último, para el caso de renuncia a la herencia de un menor de edad, como ello conlleva el abandono de derechos, se llevará a cabo con expresa autorización judicial y el visto bueno del Ministerio Fiscal, salvo que el menor de edad tenga 16 años y lo haga en escritura pública.

Si los procesos de aceptación o renuncia de una herencia son siempre complicados, aquéllos en los que interviene un menor de edad los hace especialmente complejos habida cuenta los intereses en juego, debiendo primar siempre el beneficio del menor de edad, que por su especial vulnerabilidad, debe ser protegido y salvaguardado.

Lara Sánchez, Abogada