Con el fin del verano y de las ansiadas vacaciones llega el mes de septiembre, el inicio del curso escolar y de la vuelta a la rutina, lo que trae consigo ciertas discrepancias y dudas recurrentes entre los padres separados/divorciados sobre qué gastos están o no incluidos en los gastos ordinarios de los hijos y, por tanto, se han de considerar incluidos en la pensión de alimentos, a qué gastos han de hacer frente cada uno de ellos si se encuentran en un régimen de guarda y custodia compartida, o si el comedor y la ruta están incluidos o no en los gastos ordinarios de escolaridad.
Por todo ello, a través de este artículo pretendo resolver algunas de las dudas más comunes que surgen con la vuelta a las aulas y otras, que no siendo tan habituales, pueden ser de ayuda a más de un progenitor que no sabe cómo afrontar la “vuelta al cole”.
¿Qué ha de considerarse gasto ordinario y gasto extraordinario?
En primer lugar, debemos tener claro qué se entiende por pensión de alimentos, y para ello debemos acudir al art.93 del Código Civil, que establece que “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.
Y por remisión al artículo 142 del Código Civil que dispone que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuento no estén cubiertos de otro modo”.
La Sentencia del TS de 15.10.14 establece que “Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos, los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año, son como los demás gastos propios de los alimentos periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
La consecuencia es obvia: los gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión de alimentos, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.”
Los gastos escolares son considerados ordinarios a pesar de que sea un gasto puntual, que se prorratea en 12 mensualidades, pero no todos los gastos de escolaridad o ligados a la educación de los hijos tienen la consideración de ordinarios, como se pasará a explicar con mayor detalle.
Una vez que ya tenemos claro qué es la pensión de alimentos y qué son considerados gastos ordinarios de escolaridad, debemos preguntarnos ¿qué gastos están incluidos en la pensión de alimentos y, por tanto, han de ser afrontados por el progenitor custodio?
Pues bien, respecto de esta cuestión, son considerados gastos ordinarios de escolaridad incluidos en la pensión de alimentos: la matricula del colegio, las cuotas mensuales o anuales del colegio en el caso de colegios privados o concertados, siempre que haya sido consensuado por ambos progenitores, libros de texto, material escolar, AMPA y seguro escolar obligatorio y actividades escolares obligatorias como excursiones (visitas a museos, teatro…).
Siendo gastos extraordinarios los viajes de fin de curso u otros de estudios, clases particulares o clases de apoyo (relacionadas con el expediente académico, y necesarias para el hijo), la inscripción en un colegio privado (cuando no hay acuerdo entre los progenitores, pero no muestran su disconformidad de forma expresa), los gastos de escuelas de idiomas.
No obstante lo anterior, existen muchos casos en que gastos como por ejemplo los libros, que se consideran ordinarios, se dejan fuera de la pensión y se contemplan expresamente como extraordinarios al ser un gasto cuyo importe puede variar cada año.
A este respecto es importante señalar que la autonomía de la voluntad permite a los progenitores acordar qué gastos se consideraran ordinarios y cuáles extraordinarios, debiendo hacerse una enumeración lo más exhaustiva posible de estos últimos.
¿Qué sucede con los uniformes?
Respecto a los uniformes suele caerse en el error de considerar que se trata de un gasto extraordinario por el hecho de comprase al inicio del curso escolar, y no ser un gasto recurrente al que hacer frente a mes a mes; pero se trata de un gasto ordinario que se suele incluir en la pensión de alimentos, junto con los libros, matrícula, material y seguro escolar, como ya se ha hecho mención.
Pero también es posible que las partes pacten quién debe hacerse cargo de los gastos relativos a los uniformes; puede que los progenitores acuerden en el Convenio Regulador al 50%, o que los progenitores abonarán los gastos ordinarios de escolaridad de los menores en proporción a sus ingresos; y a falta de acuerdo entre los progenitores o falta de pronunciamiento al respecto por el órgano jurisdiccional, se consideraran incluidos en la pensión de alimentos.
Aunque como consejo propio, y para evitar posibles conflictos entre los progenitores, cuando se trata de una custodia compartida, nuestro consejo es que cada uno de los progenitores cuente con su propio uniforme o conjunto deportivo obligatorio del colegio.
¿Y con el comedor y la ruta?
El comedor escolar es un gasto mensual y, por tanto, recurrente y periódico, teniendo por ello el carácter de ordinario, debiendo incluirse en la pensión de alimentos, salvo pacto contrario por las partes. Así lo ha recogido la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales (AP de Madrid de 11.10.02 o la AP de Barcelona de 19.9.14). Por otro lado, respecto a la ruta escolar, sucedería lo mismo.
La consideración de gasto ordinario lo tendrán ambos siempre y cuando sean gastos necesarios para la educación de los menores, es decir, en el caso de que los menores no puedan acudir al centro escolar si no es a través de transporte, o cuando sea obligatorio que coman en el centro, por no permitirse la salida del centro al mediodía o por falta de tiempo material para ello.
En el caso de que la ruta o el comedor solo sea necesario para uno de los progenitores durante el ejercicio de la guarda y custodia compartida, será el progenitor que lo necesite el que tiene que abonar dicho gasto en su totalidad sin que el otro progenitor tenga que abonar el 50%, salvo pacto en contrario entre las partes en el Convenio Regulador o por establecerlo así el órgano judicial.
Y una vez que se acaba el colegio… ¿es la universidad un gasto ordinario o extraordinario?
En el momento en el que los hijos acaban los estudios obligatorios y deciden proseguirlos en la universidad o en centros de formación profesional, sus gastos se consideran ordinarios o extraordinarios dependiendo de si se trata de una universidad o centro de estudios público o privado.
Se consideran gastos ordinarios y, por tanto, incluidos dentro de la pensión de alimentos: la matrícula, los libros, materiales e instrumentos necesarios para las prácticas, siempre que se desarrollen en un universidad pública, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 13.9.17 (rec. 2950/2016), y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como:
- La Sentencia de la AP de Madrid de 11.10.19 “Para la fijación de las pensiones de alimentos se han de considerar todos los desembolsos cotidianos comunes, los que de por sí justifican dicha aportación, pues ya solo la cuota de colegio se cifraba constante el proceso en unos 370 € mensuales, debiendo recordarse que se deben cuantificar con vocación de futuro, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de resultar previsibles, como es el caso de accederse a estudios superiores en la Universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, por los cauces del artículo 775 de la LEC, siendo que la evolución o crecimiento no implica necesariamente incremento o descenso de las necesidades, techo final de los alimentos, sino una mera transformación en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo.”
- Y en la Sentencia de la AP de Valladolid de 10.1.17: “En cuanto a los gastos de educación consistentes en el importe de las matrículas universitarias… debe indicarse que por lo que se refiere al coste de las mismas en universidades públicas no comparte esta Sala el criterio del Juez de Instancia, pues entendemos que en el momento actual en nuestra sociedad no puede calificarse el referido gasto -que si bien puede ser elevado- como extraordinario, ya que carece el mismo de la dosis de excepcionalidad e imprevisibilidad que caracterizan al mismo”.
Por otro lado, han de considerarse gasto extraordinario cuando la universidad sea privada según el criterio jurisprudencial, tanto de las Audiencias como del propio TS, destacando la Sentencia de 277/2016 de 25.4.16 o la Sentencia 29/2017 de 18.1.17, donde establece que “También tiene la consideración de extraordinario por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, baile, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones necesarias de los niños como la Primera Comunión, así como los gastos de Colegio /Universidad privados, Master o curso de posgrado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares. (…)
No obstante, la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito. Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.”
O en su Sentencia de 14.10.14 dispone que “la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura” y la Sentencia de 26.10.21 señala que “si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios”. Es decir, el Tribunal Supremo ha determinado la consideración de gasto ordinario o extraordinario con la existencia de pacto u acuerdo entre los progenitores y con el nivel económico de la familia. Si uno de los progenitores se niega a asumirlo, y tiene capacidad económica para ello, podría someterse a decisión judicial.
Esta doctrina es aplicada por las Audiencias Provinciales, al igual que la doctrina jurisprudencial que establece que se considera gasto extraordinario cuando el coste de la universidad excede de forma importante el coste del gasto formativo previo (bachillerato), e incluso cuando los hijos deben acudir a una universidad privada por no haber conseguido la nota suficiente para acceder a la universidad pública, ya que existen otras vías de acceso a la universidad.
Por otro lado, siempre tendrán la consideración de gasto extraordinario las segundas carreras universitarias, cursos en el extranjero, oposiciones y másteres que no sean necesarios para su formación, al igual que los doctorados, debiendo citar la Sentencia del Tribunal Supremo 277/2016 de 25.4.16 o la Sentencia del TS 29/2017 de 18.1.17.
¿Y los estudios en el extranjero? Tanto de educación obligatoria, como durante el bachillerato o durante los estudios universitarios y post-universitarios
Por último, en relación con los estudios y cursos que se lleven a cabo en el extranjero, debemos diferenciar entre los cursos de estudios obligatorios que eligen hacerse en el extranjero de aquellos casos de becas tipo Erasmus.
En este último caso, los hijos reciben ayudas económicas que han de tenerse en cuenta para estipular la aportación de los progenitores a los gastos escolares que conlleva, teniendo que abonarse los gastos restantes (una vez descontada la beca) por los progenitores en los porcentajes que hayan pactado las partes o según haya establecido la resolución judicial.
Además, por un lado, los gastos de estancia, viaje de ida y vuelta, libros y manutención son considerados gastos extraordinarios necesarios que se abonan al 50% por los progenitores. Pero, por otro lado, los gastos de viajes durante el curso, el ocio y otros gastos no necesarios, no tendrán por qué ser abonados por los progenitores.