La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido en sentencia de fecha 7 de abril de 2021 una pensión de viudedad en favor de una mujer por haber sido pareja de hecho de su fallecido esposo durante 30 años, aun sin estar inscrita formalmente como tal la pareja de hecho.
Era objeto del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado examinar si los requisitos establecidos en el párrafo 4º del artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.
Por su parte, la concurrencia del interés casacional se justificaba en la existencia de pronunciamientos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales.
Requisitos impuestos por la Ley General de la Seguridad Social
Para dar respuesta a la controversia, se hace referencia en la sentencia al artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la cual son dos los requisitos impuestos por ese precepto:
- uno material, la convivencia estable durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, la cual se puede acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho;
- y otro formal, la existencia de la pareja y ésta solamente se puede probar del modo establecido: su inscripción en registro específico o su formalización en documento público y en uno y otro caso, dos años, por lo menos, antes del fallecimiento del causante.
La resolución estima que, aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones iguales, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. De otra forma los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se verían vulnerados.
Además de lo anterior se tienen en cuenta las circunstancias particulares que concurren en el caso en cuestión según las cuales «está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF.»
En base a todo lo anterior, la sentencia concluye que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.
La importancia de la Sentencia es mayúscula toda vez que se trata de un importante precedente que amplía la posibilidad de tener en consideración medios de prueba válidos en Derecho diferentes a los estrictamente contemplados en la ley, pero que hacen prueba plena del hecho controvertido.