Una nueva relación de pareja tras la ruptura del matrimonio o una relación sentimental tiene una evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho de alimentos, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, puesto que existe un elemento de valoración distinto al que se tuvo en cuenta cuando se firmó el convenio regulador o cuando se dictó la sentencia que fijó dichas medidas.

No se puede negar que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad, uno de los progenitores pueda rehacer su vida con una nueva pareja, pero lo que se viene cuestionando desde hace tiempo es si esa libertad perjudica al otro progenitor o al propio menor.

El Tribunal Supremo, en una sentencia del 19 de enero, ya analizó el impacto que tenía la ocupación y uso de la vivienda familiar por una tercera persona sobre la pensión de alimentos.

En este caso concreto, se solicitó una reducción de la pensión de alimentos por la convivencia de la nueva pareja de la madre en el que fue domicilio familiar, propiedad de los ex cónyuges.

Se admitió dicha rebaja al entender que el hecho de que la actual pareja de la madre conviviera en el domicilio familiar era un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debía tener su transcendencia en el orden económico al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación de la vivienda por el derecho de uso atribuido a los hijos conforme al artículo 96 CC.

Convivencia con un tercero y derecho de uso y disfrute del domicilio familiar

Posteriormente el debate se planteó sobre el impacto de la convivencia de un tercero en relación al derecho de uso y disfrute del domicilio familiar.

De nuevo el Tribunal Supremo resolvió la cuestión acordando la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar. En la Sentencia 641/2018 de 20 de noviembre se determinó que el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso, afirmando que la vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en la que la familia haya convivido y ese carácter desaparece no porque la madre e hijo hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio.

Indica el TS que “la introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente”.

La atribución del uso del domicilio familiar a los hijos menores y al progenitor custodio que prevé el artículo 96 CC se produce para salvaguardar los derechos de los hijos, y se entiende que no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial.

Esta doctrina fue ratificada posteriormente en sentencia 568/2019 de 29 de octubre y 488/2020 de 23 de septiembre.

Sin embargo, el debate se ha abierto de nuevo a raíz de una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de marzo, en la que se acuerda que no ha lugar a la extinción del uso y disfrute del domicilio familiar a pesar de la convivencia de la progenitora custodia con una nueva pareja en la vivienda familiar cuyo uso tiene atribuido por convenio.

Afirma la sentencia que no se ignora la doctrina del Tribunal Supremo expresa en las sentencias anteriormente expuestas (641/2018 de 20 de noviembre, 568/2019 de 29 de octubre y 488/2020 de 23 de septiembre), pero que en este caso concreto hay que partir de lo que se pactó en el convenio regulador, indicando que si «el derecho se constituyó por acuerdo de las partes, su extinción será también por las causas que éstas hayan pactado”.

Se parte de que en el convenio se pactó la atribución del uso del domicilio por razón de la atribución de la guarda y custodia, pero no se pactó ninguna causa de extinción como podría ser la convivencia con una tercera persona, y que la única forma de extinción sería una modificación de medidas basada en la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta respecto de la capacidad económica de los progenitores de contribuir con sus alimentos.

Esgrime la sentencia que en este supuesto, el progenitor no custodio no invocó una modificación de la capacidad económica de las partes, ni interesó una revisión de la contribución a los alimentos, sino que únicamente solicitó la extinción del uso por la mera convivencia de la progenitor custodia con un tercero, concluyendo que al seguir ostentando la madre la guarda de las hijas, para la extinción del uso deberá estarse a la finalización de la guarda una vez que las hijas alcancen la mayoría de edad.

Desconocemos si frente a dicha sentencia se ha formulado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que habrá que esperar.

Pero desde luego, a la vista de lo anterior, debería establecerse una doctrina unánime al respecto sobre el impacto que en cualquiera de las medidas, bien sean de mutuo acuerdo o bien sean fijadas por un tribunal, tiene la convivencia de una nueva pareja con cualquiera de los progenitores, máxime si tenemos en cuenta que debe primar el beneficio o interés de los menores.