El artículo 52.a) del ET dispone que el contrato «podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento«.

¿Pero qué significa ineptitud sobrevenida? El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de Pleno de 23 de febrero de 2022 (Recurso 3256/2020) ha declarado que “La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo”. 

Son diversas las causas que pueden motivar la ineptitud sobrevenida del trabajador:

  • Pérdida de requisitos administrativos, como puede ser la retirada del permiso de conducir
  • Pérdida de requisitos legales, por ejemplo, la falta de una titulación necesaria
  • Falta de conocimientos, falta de actualización de los conocimientos o desconocimiento de la normativa precisa
  • Aparición de causas física o psíquicas
  • Deterioro o pérdida de recursos

La ineptitud puede ser sobrevenida a la formalización del contrato u originaria, es decir, que el momento de suscribir el contrato el trabajador ya cuente con esa ineptitud y que por tanto el empresario la conozca y asuma, no pudiendo posteriormente invocarla para extinguir el contrato. Corresponde al empresario la carga de probar que el trabajador no es apto para cumplir con sus obligaciones laborales.

Al tratarse de un despido objetivo, la ley exige que se entregue una comunicación escrita al trabajador indicando la causa del despido, debiendo mediar un preaviso de 15 días y abonarse una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades.

Debemos tener en cuenta que el concepto de ineptitud sobrevenida es diferente al concepto de incapacidad permanente que permite la extinción del contrato de trabajo tal y como prevé el artículo 49.1.e) ET.

El Tribunal Supremo en la citada sentencia de 23 de febrero de 2022 estima el recurso de casación de un trabajador despedido por ineptitud sobrevenida tras un largo período de incapacidad temporal y serle denegada la prestación por incapacidad permanente. Concretamente el despido se produce tras la emisión de un informe del servicio de prevención ajeno a la solicitud de la empresa. El TS declara la improcedencia del despido.

Concretamente afirma la sentencia que “(…) los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo”. Y que “(…) cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva”.

Afirma el TS que, constatada la ineptitud, se deberá ordenar al “trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo”. Indicando expresamente que “(…) el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa”.

Continua la sentencia afirmando que las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno no constituyen por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida del trabajador para extinguir el contrato, aunque la entidad gestora (INSS) haya descartado declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente.

Y concluye la sentencia que será necesario que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto.