El 31 de octubre de 2019, la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que no debía fijarse la guarda y custodia compartida solicitada por el padre, sino mantenerse la guarda y custodia exclusiva del menor a favor de la madre. Y ello debido a que la profesión de médico del progenitor paterno así como, sus guardias y la distancia entre su trabajo y su domicilio, le dificultaban la conciliación de la vida laboral y familiar.

A día de hoy, se inician muchos procedimientos de modificación de medidas en los que, uno de los progenitores, solicita la guarda y custodia compartida de los menores al pensar que dicho régimen se concede de manera automática. Lo que no es así.

Es cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes Sentencias en cuanto a que la guarda y custodia compartida no debe entenderse como un régimen excepcional, sino al contrario, debe considerarse como un régimen ordinario y deseable. Y ello, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores y, además, porque se parece a la organización familiar que existía antes de la ruptura.

Sin embargo, no es un régimen que se otorgue automáticamente, sino que depende de las circunstancias familiares y de cada caso. En este sentido, en muchos procedimientos, el citado régimen no siempre es el que mejor protege el interés del hijo, teniendo que acudir a otro tipo de custodia que sí garantice el bienestar del menor. Recordemos que en los procedimientos de familia los hijos menores son el interés más digno de protección.

Y esto es lo que ha sucedido en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en la cual se deniega al progenitor paterno la guarda y custodia compartida ya que no garantizaba que el menor fuera estar mejor, y ello por las circunstancias familiares y personales del padre:

1. Es médico y realizaba tres guardias a la semana de veinticuatro horas cada una.

2. Residía en Badajoz y los hospitales en que trabajaba se encontraban en Portugal, lo que suponía que tardaba más de dos horas en coche, en ir o volver del lugar de trabajo.

3. Los días en que el padre tenía guardias, su pareja tendría que encargarse de todos los cuidados del menor. Es decir, el padre tendría necesariamente que hacer una dejación absoluta de sus funciones parentales.

En este punto, la Audiencia deja claro que, a día de hoy, es muy frecuente que los progenitores soliciten ayuda de terceras personas para atender a sus hijos. Pero no es lo mismo que sea una ayuda puntual a que sea una persona que, de manera rutinaria y permanente, sustituya al padre en las obligaciones y deberes que le corresponden respecto a su hijo. La Sentencia indica:

“En una sociedad donde es habitual que ambos padres trabajen a tiempo completo y donde las actividades diarias de los menores son múltiples, el cumplimiento de los deberes parentales no es siempre personalísimo. No es posible que uno mismo lo haga todo. Eso es una realidad. De ahí que la ayuda familiar y la ayuda externa estén a la orden del día. Son un medio o complemento para que los padres puedan atender adecuadamente a sus hijos. Hay que verlo como algo lógico y natural. Eso sí, estamos hablando de complementar, no de sustituir al progenitor en los quehaceres que le son propios. La delegación ha de ser puntual, no total” (…)

 “Eso sí, no se puede prescindir de la presencia del progenitor: no puede delegarse todo. A los hijos hay que dedicarles tiempo y, aunque sea una redundancia, una obviedad: los progenitores han de hacer de progenitores (…)”

4. No se aportaba un plan de parentalidad en el cual se explicara cómo el padre se iba a organizar para poder ejercer la guarda y custodia compartida. Y, además, el progenitor paterno a lo largo de todo el procedimiento modificó en varias ocasiones su solicitud de custodia compartida, en concreto, de cómo la iba a ejercer. Inicialmente solicitó por semanas alternas, ante el equipo psicosocial por turnos diarios, en el juicio los días que no tuviera guardias y en fase de conclusiones por turnos semanales. Todo ello provocó desconfianza en el Tribunal.

Por tanto, como dice la Audiencia, hubiera sido conveniente aportar un plan de parentalidad con la finalidad de confirmar si la custodia compartida solicitada garantizaba o no el bienestar del menor.

En definitiva, a día de hoy, la guarda y custodia compartida ya no es un régimen excepcional, sino que es el régimen ordinario y deseable. Sin embargo, no debe aplicarse de manera automática, sino hay que entrar a valorar las circunstancias de cada unidad familiar. Y esto es así porque en muchas ocasiones, este régimen no podrá garantizar el bienestar del menor, debiendo acudir a otro tipo de fórmula, como, por ejemplo, a una guarda y custodia exclusiva con un régimen de visitas amplio para el progenitor no custodio. Por tanto, lo fundamental es que el régimen que se establezca, proteja el interés de los hijos menores que son a quienes, sin ninguna duda, hay que proteger en este tipo de procedimientos.