Grabar una conversación será constitutivo de delito cuando quien graba no participa en la conversación (no es interlocutor), sino que está captando, ya sea con vídeo o con audio, la conversación de terceras personas. En ese caso incurriría en un delito contra la intimidad o en un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197. 1 del Código Penal con la pena de hasta 4 años de privación de libertad.

Difundir la conversación grabada

De la misma forma, y aunque grabar una conversación por quien participa en la misma no es delito, sí lo es la difusión de dicho contenido sin la autorización de los intervinientes, lo cual sería constitutivo de un delito de revelación de secretos o delito de descubrimiento, penado en el artículo 197 del Código Penal con hasta 5 años de prisión.

Por su parte, no se entenderá que existe difusión y por tanto es perfectamente lícita la aportación de la grabación como prueba en un juicio por quien grabó y era parte de la conversación. De hecho, en muchos casos en los que los hechos ilícitos se cometen en la intimidad del domicilio la aportación de este tipo de pruebas es fundamental para enervar el principio de presunción de inocencia como prueba de cargo válida y bastante para conseguir la condena del acusado. Del mismo modo, podrá ser prueba de descargo que permita la defensa y absolución frente a una acusación falsa.

Grabar todo lo que ocurre dentro del domicilio familiar

Es por esta razón que no son pocos los casos en los que los profesionales de la abogacía recomendamos a los clientes incursos por ejemplo en un procedimiento de divorcio conflictivo, grabar absolutamente todo lo que ocurre dentro del domicilio familiar, y ello de forma preventiva.

En este último supuesto hay que matizar que, si la conversación grabada recoge el reconocimiento de una persona de haber participado en la comisión de un delito, ésta puede no ser tomada en consideración por el Juzgador como confesión ya que, según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo habrá que valorar de manera muy prudente la espontaneidad, circunstancias y contexto en que se produce la misma, ya que de otra forma se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por lesionar el derecho del investigado a no declarar contra sí mismo.

Así, el derecho a la intimidad es un bien jurídico con una protección tan elevada en nuestro Ordenamiento Jurídico que ni tan siquiera los miembros y fuerzas de seguridad del Estado pueden grabar conversaciones ajenas sin la autorización previa de un Juez, quien deberá ponderar los intereses en juego y valorar cuál debe primar.

A tenor de lo expuesto, podemos concluir que es múltiple y muy diversa la casuística que se puede dar a la hora de valorar como lícita una grabación y el uso que se puede hacer de ella, por lo que habrá que atender al caso concreto y al contexto en el que es captada.

Lara Sánchez, asociada