La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictaba sentencia el pasado 18 de noviembre de 2021, en la que confirmaba el derecho a percibir la pensión de viudedad pese a que el matrimonio se había contraído cuatro meses antes del fallecimiento del esposo, debido a una enfermedad diagnosticada antes de casarse.
En el caso enjuiciado, las partes habían iniciado una relación sentimental en el año 2011, sin convivencia entre semana, debido a que ambos prestaban sus servicios en localidades diferentes (la esposa en Pamplona y el esposo en Tudela). El esposo fue diagnosticado de una grave enfermedad, motivo por el que una vez concedida la baja médica por incapacidad temporal, se trasladó a vivir con su pareja, con quien contrajo matrimonio en el mes de enero de 2018.
El fallecimiento tuvo lugar en el mes de abril de 2018, y si bien inicialmente el INSS reconoció el derecho a la pensión temporal de viudedad a favor de la esposa, en abril de 2020 la dejó sin efecto, por no cumplirse los requisitos para la prestación vitalicia de viudedad recogida en el artículo 219 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La pensión de viudedad se encuentra regulada en los artículos 219 y siguientes del TRLGSS y a día de hoy, los requisitos para percibirla son los siguientes:
“1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
- En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.”
La esposa interpuso reclamación previa contra la decisión del INSS y posteriormente, demanda ante el Juzgado de lo Social de Pamplona, quien reconoció en primera instancia el derecho de la viuda a percibir la prestación vitalicia.
El INSS recurrió en suplicación dicha sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia confirmando la decisión del Juzgador , haciendo especial hincapié en la necesidad de interpretar las normas de forma adecuada a la realidad social de cada momento. En efecto, señala la mencionada sentencia lo siguiente:
“Entre Dª. Graciela y el Sr. Valeriano existió una relación sentimental desde el año 2011; y que ambos convivían de forma estable y notoria durante los fines de semana, vacaciones y periodos no laborales. Pues bien, un tipo de convivencia como el descrito en el relato fáctico de la resolución, reúne las exigencias que el primer párrafo del artículo 221.2 de la LGSS, al que se remite el 219.2 del mismo cuerpo legal, exige para poder lucrar la prestación de viudedad al amparo de la última norma citada.
A este respecto, debemos recordar, como hace la sentencia de instancia que la «interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil, y ésta, a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar, está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo» ( SSTS 26/12/2013 (rec. 2315/12) y 22/02/2018 (rec. 1647/16)). De este modo, es evidente que las nuevas exigencias y vicisitudes que conforman las relaciones actuales de trabajo, inciden no solo en el desarrollo profesional del trabajador, sino también en el ámbito de su convivencia personal. Así, las exigencias de movilidad territorial, cada vez más frecuentes, hacen que el trabajador deba variar su lugar de prestación de servicios, sin que sea posible o conveniente, un cambio del domicilio familiar que en ocasiones resulta inasumible para la unidad convivencial, al trabajar en el lugar de residencia uno o varios miembros de la familia, o, como decimos, resulta inconveniente dada la temporalidad del cambio de lugar de trabajo o del desplazamiento de uno de los miembros de la unidad familiar.”
Dicha sentencia es otro ejemplo más de que el mundo legal debe estar en constante evolución y adaptación a la realidad social.