El registro horario y su implantación a través del Real Decreto- Ley 8/2019 de 8 de marzo, ha generado un incremento de los conflictos laborales, así como un aluvión de levantamiento de actas por parte de la Inspección de Trabajo.
En muchas empresas se ha discutido si las paradas durante la jornada laboral para tomar café, desayunar o bocadillo, así como la interrupción de la jornada para comer (en los casos de jornada partida), las salidas al exterior para fumar o cualquier interrupción para asuntos particulares de los empleados, son tiempo efectivo de trabajo y si el empresario las puede controlar.
El nuevo apartado 9 del artículo 34 del ET, que se modificó a partir del Real Decreto-Ley de control horario, establece que la empresa «garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo”.
Es decir, sólo se exige un registro obligatorio del horario de inicio y finalización de jornada de trabajo de cada trabajador, recomendando registrar las entradas y salidas, puesto que la Inspección de Trabajo puede vigilar, además de las horas extraordinarias, los períodos mínimos de descaso diario y semanal, así como los descansos entre jornadas o los descansos de tiempo de trabajo efectivo.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una sentencia de 8 de febrero de 2021, ha determinado que no puede confundirse «la permisividad empresarial con los trabajadores que salgan a tomar café o fumar o para realizar algún asunto particular con una condición más beneficiosa concedida con carácter general”.
Y es que el artículo 34.4 ET establece que «siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.
Es decir, la pausa de 15 minutos para el café, bocadillo o fumar, es un período de descanso que se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. Por lo que en todos estos casos sólo habría que registrar una entrada y una salida.
En la Sentencia de 8 de febrero de 2021, el TSJ de Madrid justifica la desestimación de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, al entender que la finalidad que persigue el Real Decreto-Ley 8/2019 de 8 de marzo, es que exista un control de la jornada efectiva de trabajo y las pretendidas condiciones más beneficiosas no constan acreditadas.
Afirma la sentencia que, en este caso concreto, no se cita norma del convenio colectivo que establezca que las pausas deban ser consideradas como tiempo de trabajo, por lo que no puede estimarse que el control horario realizado por la empresa suponga una modificación de las condiciones de trabajo como se argumentaba en la sentencia de instancia.
Concluye la sentencia que, hasta el mes de mayo de 2019, en la empresa no existía un control horario de las pausas o incidencias en la jornada de trabajo, sino una permisividad empresarial que no puede confundirse con una condición más beneficiosa.