La situación habitual que suele producirse tras un divorcio o una separación cuando hay hijos comunes es que se establezca pensión de alimentos para el hijo menor de edad o mayor de edad, pero dependiente económicamente de sus progenitores por estar formándose a nivel educativo.

Esta pensión es una cantidad destinada a sufragar los gastos ordinarios en su crianza y educación.

No se debe confundir la pensión de alimentos con la pensión compensatoria. Esta última está dirigida a uno de los cónyuges y tiene como finalidad reestablecer el equilibrio patrimonial que se ve afectado para uno de los cónyuges tras el divorcio.

En palabras del Código Civil, artículo 97.1, relativo a la pensión compensatoria:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación (…).”

En cambio, en lo que respecta a la obligación alimenticia entre parientes, el Código Civil los define así:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo…” (artículo 142 cc).

Según el artículo 143 del Código Civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos: el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los hermanos.

En lo que aquí nos importa, sobre la obligación de los ascendientes respecto de sus descendientes cuando éstos sean menores de edad no emancipados, el derecho de alimentos se encuentra incluido dentro del ámbito de la patria potestad. En caso de emancipados o mayores de edad también cabe derecho de alimentos, pero con matizaciones, como por ejemplo en lo extensible a su formación y educación, siempre que no terminen la formación por causa no imputable a sí mismos.

La pensión alimenticia puede ser acordada de mutuo acuerdo por los cónyuges a través de un convenio regulador o ser impuesta judicialmente por sentencia tras la separación o el divorcio. El problema que enseguida aflora es la difícil distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios.

Gastos ordinarios y extraordinarios

Los gastos ordinarios se incluyen dentro de la pensión de alimentos, y por tanto no implican un añadido económico a esa prestación. El progenitor custodio recibirá dicha cantidad del no custodio, y con cargo a ella abonará los gastos ordinarios.

En caso de custodia compartida, ambos progenitores abonarán la cantidad proporcional que les corresponda según su capacidad económica y con ello se abonaran los gastos ordinarios de los hijos por ambos.

Estos gastos reúnen las características de ser necesarios, periódicos y previsibles. Son, sin ánimo de exhaustividad, y teniendo en cuenta la posibilidad de pacto en contrario, algunos, como los siguientes:

  • Gastos de guardería.
  • Gastos por enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, las cuotas de colegio y matrícula, o material escolar siempre que sea previsible y periódico. Uniforme y ropa deportiva para el colegio.
  • Cuotas de la AMPA.
  • Formación profesional (libros, material, transportes).
  • Transporte y comedor.
  • Excursiones y campamentos.
  • Extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su deven­go.
  • Matrícula y gastos de universidad (aunque habrá que tenerse en cuenta las peculiaridades del caso o la previsibilidad al pactar el convenio o establecer la pensión).

Esto se aplica igualmente a cursos en el extranjero, oposiciones, masters, doctorados, y similares. Debe tenerse presente para tener en cuenta el calificativo de ordinario o no, la capacidad económica familiar, que puede calificar de habitual y normal este gasto, o, por el contrario, de excepcional y gravoso.

No obstante, el gasto puede ser ordinario si su devengo era previsible debido a que el hijo ya cursaba estudios superiores o preparaba oposiciones al momento de la separación o divorcio.

Por su parte, los gastos extraordinarios son aquellos que, siendo también necesarios, son sin embargo imprevisibles y no periódicos, gozando así de un carácter de excepcionales y/o eventuales.

Estos gastos no van a quedar cubiertos con la pensión ordinaria de alimentos y por ello deberán satisfacerse de forma adicional, normalmente al 50% entre los progenitores, si bien nada impide que se pacte o establezca otro porcentaje con razón de la distinta capacidad económica de los progenitores.

En el convenio regulador podrá consensuarse qué gastos se consideran ordinarios o extraordinarios.

Así, los gastos extraordinarios requieren conocimiento y aprobación del no custodio y en custodia compartida del otro progenitor o autorización judicial, salvo en casos de urgencia, siendo en caso contrario a cargo del progenitor que asumió la iniciativa de afrontar tales gastos.

Los gastos extraordinarios a su vez se pueden dividir en necesarios (como una intervención quirúrgica urgente) o no necesarios pero convenientes (como puede ser cursar estudios en el extranjero).

Entre los gastos extraordinarios podemos destacarlos siguientes:

  • Sanidad privada
  • Actividades médicas/quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social.
  • Ortodoncia
  • Gastos de oftalmología, como las gafas
  • Extraescolares si se revelan necesarias o indispensables para el desarrollo del menor o convenientes. Si ya formaban parte de la vida del menor como algo cotidiano entonces podrían considerarse como ordinarios.

La STS 26/10/2011 (nº 721/2011, rec. 926/2010) establece al respecto: «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».

  • Clases de apoyo.
  • Los viajes de estudios cuando se estiman aconsejables y necesarios.
  • Carnet de conducir (gasto discutido por varias Audiencias, en función de su necesidad y de la situación económica).

Cuando haya dudas sobre la consideración de gasto como ordinario o no, el progenitor que pretenda el gasto deberá solicitar autorización al otro para realizarlo. Y en caso de que haya disputa entre las partes se deberá dirimir ante el Juez en un “incidente de declaración de gastos extraordinarios”, que se dilucidará con arreglo al art 776. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Desde cuándo son exigibles los alimentos?

Desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a ellos, pero no se abonarán sino desde la fecha de interposición de la demanda. (Art 148 CC).

Tratándose de posteriores modificaciones, el devengo se produce desde la sentencia que establezca dicho cambio, sea aumento o reducción. Fija doctrina jurisprudencial la STS 26/03/2014 ( rec. n° 1088/2013) y especialmente la STS 15/06/2015 (rec. 2493/2013):

“Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Cambio de circunstancias

Un escenario frecuente es que exista una variación sobrevenida de los gastos o de la situación económica de algún progenitor, que sea de relevancia o sustancial y exija una modificación del convenio que se había pactado o de la sentencia.

A título de ejemplo:

  • una enfermedad del hijo requería unos gastos no periódicos y en un momento dado se vuelve crónica.
  • o la situación sobrevenida de desempleo de uno de los progenitores.

Ante esta realidad, lo que procede es interponer una demanda de modificación de medidas para hacer frente al nuevo trance y poner los términos pactados o sentenciados en consonancia con la situación actual de las partes.