Doctrina y jurisprudencia son pacíficas en considerar que las figuras de pareja de hecho y matrimonio no son del todo equiparables.
Así pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la unión de hecho “no es equivalente al matrimonio” y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla la normativa reguladora de ésta pues “los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente para quedar excluidos de la disciplina matrimonial”.
Pese a ello, hay algunas situaciones jurídicas que sí conectan con la figura matrimonial, como los deberes de socorro mutuo, cooperación o actuación en interés de la familia.
De hecho, el artículo 39 de la Constitución Española señala la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, no mencionando un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional.
En lo que respecta al aspecto patrimonial, es aplicable la doctrina jurisprudencial que establece que “es posible que, por la voluntad de los convivientes, se cree un sistema de comunidad de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia» (STS de 6 de enero de 2006).
Una convivencia no sólo es una comunidad económica, sino también una comunidad de vida, con lo que las aportaciones personales que se realizan durante la convivencia no pueden obviarse al determinar la propiedad de una cosa común (STS de 14 de mayo de 2004)
La Audiencia Provincial de Murcia por Sentencia 32/2021 de 16 Feb. 2021, Rec. 246/2020 señaló que, en relación a una vivienda adquirida por la pareja de hecho, en la que sólo aportó inicialmente dinero el novio, la mujer solo debía abonar los gastos producidos desde el abandono de la vivienda y hasta la división de la cosa común, no siéndole exigibles otras cantidades que había abonado su pareja íntegramente en relación a la propiedad hasta ese momento.
La compra de la vivienda se había hecho por mitades indivisas, sin un acuerdo expreso de participación paritaria (ni en el pago del precio, ni en la amortización de la cuota hipotecaria) y sin que la mujer abonase cantidad alguna en dicha operación.
Precisamente por la convivencia de hecho surgió la equiparación con el matrimonio en lo relativo al socorro mutuo y deber de cooperación entre la pareja, siendo por tanto predominante el interés superior familiar durante la vigencia de la misma, y no siendo exigible a la apelada gastos que voluntariamente su pareja afrontó durante la relación:
“Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.”art 67 cc ; “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.” art 68 cc
La Audiencia Provincial entendió que la aportación dineraria inicial y demás pagos realizados por el apelante fueron una decisión consciente y libre, por lo que en ese sentido desestimó el reconocimiento de derecho de crédito a su favor por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda hasta la ruptura de la relación.
¿Y con la ruptura y cese convivencial qué cambia?
Pues todo, ya que desaparece ese deber de socorro mutuo y los gastos generados por la convivencia desaparecen, por lo que la mitad de los pagos de la cosa común corresponde a cada uno de los copropietarios.
Así, el artículo 395 del Cc dispone que “Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.”
En el caso que nos ocupa la Audiencia Provincial de Murcia consideró que tras la ruptura, los gastos ya no son comunes y que los pagos se hacen en beneficio de la cosa común, por lo que han de dividirse al 50 % entre ambos (hipoteca, IBI, comunidad de propietarios… etc.
Falló por tanto que a partir del mes siguiente al abandono de la vivienda por la mujer, los pagos efectuados en exclusiva por el reclamante (en concepto de hipoteca, IBI y comunidad de propietarios), son pagos vencidos y liquidados, por lo que se condenó a la demandada a pagar 13.000 euros por los gastos derivados de la vivienda, originados desde el abandono de la casa hasta la división de cosa común.