En los procedimientos de divorcio se establece una serie de medidas definitivas tales como patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, pensión de alimentos y, en su caso, pensión compensatoria, medidas que regirán entre los ex cónyuges desde su dictado. Ahora bien, ¿es posible la modificación de medidas en un futuro? ¿Cómo se puede llevar a cabo dicha modificación?

El artículo 90.3 del Código Civil (redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) dispone que Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges (…)”.

En efecto, las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio se establecen teniendo en cuenta las circunstancias que existen en ese momento, pudiendo variar las mismas en el futuro. En ese caso, para que prospere la modificación de medidas ¿Es suficiente que exista únicamente una variación de las circunstancias o es necesario algún requisito adicional?

La Jurisprudencia -a modo de ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 27.6.11 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª, de 10.7.18-  recoge que para que la acción de modificación de medidas pueda ser acogida judicialmente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
  • Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
  • Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
  • Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

La finalidad de estos requisitos mencionados es evitar que una de las partes utilice el procedimiento de modificación de medidas como un juicio revisorio del procedimiento de divorcio. Dicho de otro modo, no se puede instar el mencionado procedimiento para volver a examinar las medidas inicialmente adoptadas, convirtiendo el litigio en una segunda instancia.

Si se cumplen los requisitos mencionados, se podrá instar una demanda siendo el Juez quien determine si procede o no la modificación de las medidas. Dicha demanda habrá que dirigirla ante el Juzgado que acordó las medidas definitivas, tal y como recoge el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”

Y, de hecho, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictó una Sentencia el 27.6.18 en la que se recogía que el Tribunal competente para conocer del procedimiento de modificación de medidas es el que acordó las medidas definitivas que se pretenden modificar.

En el procedimiento de modificación de medidas, al igual que en el procedimiento de divorcio, se pueden solicitar medidas provisionales con la demanda principal. En concreto el artículo 775.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior (…)”. Y ello, con la finalidad de adaptar a la mayor brevedad posible la resolución judicial a las nuevas circunstancias existentes, siempre y cuando se haya acreditado en el pleito que sí se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento de divorcio.

Actualmente, se están instando muchos procedimientos de modificación de medidas solicitando el cambio de una guarda y custodia exclusiva a una compartida.  Pues bien, teniendo en cuenta la nueva redacción de artículo 90.3. del Código Civil, los Tribunales están dando preferencia al interés superior del menor frente a la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el régimen de guarda y custodia que se intenta modificar. Si bien, en estos casos, el interés del menor deberá constar plenamente acreditado en el procedimiento, prevaleciendo dicho interés por encima de cualquier otro.

Asimismo, también se están planteando procedimientos en los que se solicita la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en el divorcio. En estos supuestos, los Tribunales están exigiendo que quien insta la demanda -el obligado al pago de la pensión- no solo debe alegar, sino también acreditar de manera fehaciente que se ha producido una modificación sustancial de sus circunstancias personales, profesionales y económicas tenidas en cuenta en el procedimiento de divorcio y que dicha modificación sea estable y duradera y no coyuntural o esporádica.

En definitiva, en este tipo de procedimientos, para que el Tribunal dicte una resolución estimatoria es fundamental acreditar que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento anterior, no pudiendo utilizarse el mismo para volver a examinar la prueba practicada en el precedente pleito.

Anna Salort
Abogada en ABA Abogadas