Como ya habíamos analizado en algún artículo anterior, en la Ley General de la Seguridad Social se hace una diferenciación en el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho y de los matrimonios.

Una de las grandes diferencias es que en el caso de personas unidas por un vínculo matrimonial, se reconocía también el derecho a la pensión de viudedad en los casos de divorcio, separación y nulidad del matrimonio, siempre que se cumpliesen los requisitos regulados en el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social.

No obstante, en el caso de las parejas de hecho, la ley excluye esta posibilidad al regular que ha de acreditarse “una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años”.

Resulta por ello un gran avance el pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 908/2020 de 14 de octubre. Los antecedentes de hecho que resuelve el Alto Tribunal son los siguientes. Tras el fallecimiento del que fuera su pareja hasta el año 2000, una mujer (en adelante, “la demandante”) interesa le sea reconocido el derecho a la pensión de viudedad.

Es importante tener en cuenta la siguiente circunstancia adicional: la demandante había formulado denuncia contra su expareja en el año 2003, acudieron a un proceso de mediación penal, y aunque la causa penal se archivó, fue atendida en el Programa de Atención a la mujer de la asociación Tamaia.

Si bien el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reconoció el derecho de esta mujer a la pensión de viudedad, la decisión fue recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia, el Tribunal Supremo se plantea si uno de los miembros de una pareja de hecho tendría derecho a la pensión de viudedad, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a esta pensión salvo el de la unión y convivencia con el causante, por un motivo de violencia de género.

Pues bien, acertadamente, el Tribunal Supremo considera que “no es razonable que se exija en los casos de violencia de género” una convivencia entre los miembros de una pareja de hecho.

De hecho, esta convivencia no se requiere en los casos de personas separadas y divorciadas, por lo que esta exigencia en el caso de parejas de hecho no tiene sentido, ya que en la práctica supondría una discriminación entre las víctimas de violencia de género.

En efecto, recuerda el Tribunal Supremo que la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género engloba dentro de su ámbito de protección a las mujeres víctimas de una violencia proveniente de personas ligadas a ellas por relaciones similares de afectividad a las matrimoniales, aun sin convivencia.

La conclusión que alcanza el Tribunal Supremo se debe a una interpretación de la ley desde una perspectiva de género, puesto que la igualdad de trato entre hombres y mujeres ha de ser uno de los pilares básicos para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.